REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Demandante: WILFREDO DEL VALLE ALBANO RAMOS Y KELBA MARISELA CHACON MEDOLPHE venezolanos, casados, mayores de edad, civilmente hábiles y capaces, el primero está domiciliado en la Vereda Atahualpa N° 77, Frente a la Plaza Antonio José de Sucre, Urbanización Antonio José de Sucre (antiguo Banco Obrero), de esta ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda está domiciliada en la Primera Calle, N° 325, de la Urbanización Guayacán, en la misma ciudad de Guiria, de profesión Técnico de Refrigeración Industrial el primero y Docente la segunda, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.904.669 y 5.899.070, respectivamente.
Abogado Asistente: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 12/06/2013, presentada por los ciudadanos WILFREDO DEL VALLE ALBANO RAMOS Y KELBA MARISELA CHACON MEDOLPHE venezolanos, casados, mayores de edad, civilmente hábiles y capaces de este domicilio, de profesión Técnico de Refrigeración Industrial el primero y Docente la segunda, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.904.669 y 5.899.070,, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084
Exponen en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de mayo de 1985, por ante el Consejo Municipal del Distrito (Municipio) Valdez del Estado Sucre, según Acta de matrimonio N° 06, tal como consta del acta de matrimonio marcada con letra “A”
Luego de la unión matrimonial fijaron la residencia conyugal en las viviendas del Sector Río de Guiria casa s/n Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Alegan, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre WYLMARES LILIANA ALBANO CHACON, venezolana, mayor de edad (28) años, civilmente hábil, y capaz, soltera, Gerente de Relaciones industriales (Licenciada y titular de la Cédula de Identidad N° 17.317.947.
Indican que el 31 de diciembre de 1988, desde hace mas de veinticuatro (24) años, de común acuerdo, libre y voluntario, tomaron la decisión de separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel entonces la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no haya sido otra cosa que para tratar asuntos únicamente concernientes a la hija, dejando de convivir juntos y desde ese entonces han permanecido en esa situación, sin intención de reconciliación, incumpliendo ambos con lo señalado en el artículo 137 del Código Civil Vigente.
No hay bienes que repartir, ya que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Solicitan de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente El Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley.
El 17 de junio del 2013, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día 25 de junio del 2013, tal como consta al folio once (f.10|), se dio por notificada la ciudadana Abogada., JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha, 26 de junio del 2013, compareció por ante este Tribunal (f.11), la Abogada, JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos WILFREDO DEL VALLE ALBANO RAMOS Y KELBA MARISELA CHACON MEDOLPHE Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos WILFREDO DEL VALLE ALBANO RAMOS Y KELBA MARISELA CHACON MEDOLPHE, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por el Consejo Municipal del Distrito (Municipio) Valdez del Estado Sucre, la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio 4 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de las actuaciones se evidencia que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, con las copias certificadas de la partida de nacimiento cursante al folio 7 y 8 y que no adquirieron bienes que repartir.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el año mil novecientos noventa yocho (1988), hasta la presente fecha, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WILFREDO DEL VALLE ALBANO RAMOS Y KELBA MARISELA CHACON MEDOLPHE, venezolanos, casados, mayores de edad, civilmente hábiles y capaces de este domicilio, de profesión Técnico de Refrigeración Industrial el primero y Docente la segunda, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.904.669 y 5.899.070, respectivamente, Asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante, por ante el Consejo Municipal del Distrito (Municipio) Valdez del Estado Sucre, La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y dentro de su lapso legal para ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y treinta (1:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 043-13
|