JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, ocho (08) de julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: N° 6.345-13.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano LUIS NAPOLEON ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 236.512.-.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado CARLOS ENRIQUE MENESES ARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.874.-
PARTE OPOSITORA: ciudadano JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.224.861.-
ABOGADO DE LA PARTE OPOSITORA: abogado SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE.-
Se inicia la presente solicitud, por motivo de ENTREGA MATERIAL mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2013, por el ciudadano: LUIS NAPOLEON ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 236.512, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES ARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.874, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.224.861.-
I
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano LUIS NAPOLEON ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, viudo, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 236.512, asistido por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, alega:
Que en fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Juan José Mata Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 10.224.861, le dio en venta un inmueble, constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en el sector El Jabillo de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte y Sur: con vega que es o fue de Jorgina del Carmen Larez Suniaga; ESTE: Con propiedad que es o fue de Víctor Alfonso; y Oeste: con vía de penetración a la vega; por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo); transfiriéndole la propiedad del inmueble vendido y haciéndole al mismo tiempo la tradición legal del referido y deslindado inmueble vendido, tal y como se consta en documento notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, de fecha 29 de abril de 2009, insertó bajo el N° 70, tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Alega que desde el 29 de abril de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un año y 06 meses sin que el vendedor haya hecho la entrega material del señalado y deslindado inmueble, no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a que el identificado vendedor Juan José Mata Cedeño, cumpla con tal obligación; motivo por el cual con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicita la entrega material del bien vendido.
II
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, junto con los documentos anexos y ordena la notificación del ciudadano Jaun José Mata Cedeño, y fijo el tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del mencionado ciudadano, con la finalidad de verificar la entregas material del bien inmueble vendido.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, la que practicó en la persona de Juan José Mata Cedeño.
En fecha 04 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado y constitución en el bien inmueble señalado e identificado en el escrito que contiene la solicitud de entrega del bien vendido; el mismo no se pudo materializar por cuanto el ciudadano Juan José Mata Cedeño, presentó escrito de Oposición.
III
DE LA OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano Juan José Mata Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 10.224.861, asistido por el abogado Salvador José Farias López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, presenta escrito mediante la cual se Opone a la Entrega Material del inmueble precedentemente vendido, alegando que no a recibido pago alguno por la venta referida por el solicitante.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionado mientras este pendiente el lapso de oposición.”
Conforme a la citada disposición legal, para revocar el acto de la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo, deben darse dos situaciones, 1) que se formule oposición en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos siguientes por cualquier tercero y 2) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 6 de abril de 2000, “…El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que formulada la oposición a la entrega y apreciada por el Juez libremente como fundada la causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la Jurisdicción contenciosa competente ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causal legal se agota la actividad de la Jurisdicción voluntaria”.
Ello es así, por cuanto el comprador cuando pide la entrega material del bien vendido no ejerce acción alguna contra el vendedor, simplemente acude a la sede jurisdiccional a solicitar la entrega del bien, por cuanto el vendedor no hizo entrega de manera voluntaria del bien vendido, para que el Tribunal se traslade y deje constancia a través de un acta que al efecto levanta, de la toma de posesión por parte del comprador. Ahora, si en el momento del acto, hay oposición del vendedor o de un tercero a la entrega, el acto se suspende o se revoca, en caso de haberse ejecutado, sobreseyendo el procedimiento y las partes tendrán que demandar por la vía ordinaria.
En sentencia Nº 230421, de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “...Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarlas fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon oposiciones en el propio acto...”.
En el caso sub iudice el vendedor, en fecha 04 de julio de 2013 hizo oposición a la entrega del bien vendido, antes de que este Tribunal se trasladara para la entrega material, la cual no se efectuó; fundamentando su oposición en que no ha recibido hasta la fecha pago alguno por la referida venta.
Considera este Tribunal que los alegatos en los que fundamenta su oposición el ciudadano Juan Jose Mata Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 10.224.861, deben de dilucidarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa. De manera que, al haber formulado su oposición en causa legal, este Tribunal la declara con lugar, se suspende dicho acto y en consecuencia, dada la controversia planteada, este Juzgado sobresee el presente procedimiento y deja en libertad a las partes en conflicto de dirimir su problemática por la vía ordinaria competente, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE VENDIDO, constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicadas en el Sector El Jabillo de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sin número; alinderado por el Norte y Sur; con vega que es o fue Jorgina del Carmen Larez Suniaga; Este: Con propiedad que es o fue de Víctor Alfonso; y Oeste: con vía de penetración vega; formulada por el ciudadano Juan José Mata Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº. 10.224.861, asistido por el abogado Salvador José Farias López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.448, con ocasión de la solicitud de entrega material de bien inmueble presentado por el ciudadano Luís Napoleón Ortiz Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 236.512, asistido por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.874. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento; y conforme a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil los interesados podrán ocurrir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de julio del 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.
Nota: En la misma fecha (08/07/2013), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: ENTREGA MATERIAL
Expediente N°: 6.345
SSD/OG
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