JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 08 de Julio de 2013.-
203° y 154°




EXPEDIENTE: Nº 5.737-13

PARTES: JOSÉ LUIS CAMPOS ROJAS y CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.868.354 y V- 6.957.615, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: JOSÉ LUIS CAMPOS ROJAS y CARMEN BEATRIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.868.354 y V- 6.957.615, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.113 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Abril de 1982, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”,
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en calle Miranda, casa 3, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
En nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos de nombre LIZCAR JOSÉ de Treinta (30) años de edad, KARLYS BEATRIZ, veintiocho (28) años de edad y VIRGINIA DEL VALLE, de Veintiún (21) años de edad, según consta en copia de cédulas de identidad que anexamos con las letras “B”, “C” y “D”.
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 17 de noviembre de 1.986, por lo cual tenemos más de veintiséis (26) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en este artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años”.
Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpos, pedimos al ciudadano Juez, con el debido respecto, solicitamos la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Igualmente, solicitamos que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la sentencia, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes”.


En fecha 18 de Junio del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 09 y 10).-

En fecha 25 de Junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 11 y 12).-

En fecha 02 de Junio de 2013, compareció por ante éste tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Auxiliar Interino, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSÉ LUIS CAMPOS ROJAS y CARMEN BEATRIZ MARQUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS CAMPOS ROJAS y CARMEN BEATRIZ MARQUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres hijos de nombre LIZCAR JOSÉ, KARLYS BEATRIZ y VIRGINIA DEL VALLE, según consta de cédulas de identidad que acompaña marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.-

TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ LUIS CAMPOS ROJAS y CARMEN BEATRIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.868.354 y V- 6.957.615, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA ROSA COLABERARDINO RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.11 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Abril del año 1.982.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (08/07/2013), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.737-13.-
SSD/OG/mdet.