JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, cuatro (04) de julio de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: N° 5.495

PARTE ACTORA: ciudadana, DAY DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.300.179.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogados: CARLOS JAVIER TINEO, RAINER ROJAS y JOSE GREGORIO UGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.796, 167.610 y 87.018, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana, MARGARET CLARET MOLINA UGAS titular de la cédula de identidad N° 11.967.580
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas: AZUCENA MATA GARCIA y JOSMARI GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 55.282 y 26.759

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado en fecha 14 de mayo de 2.012, por la ciudadana: DAY DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.300.179, asistida por el abogado RAINER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 167.610.-

Alega la parte actora que dio en arrendamiento en forma verbal a la ciudadana: Margaret Claret Molina Ugas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.580, un inmueble, constituido por local comercial de su propiedad, ubicado en la calle San Félix N° 17-A, entre las calles Libertad y Colombia, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que inicialmente el canon de arrendamiento mensual fue por la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo); y para la fecha en forma arbitraría cancela quinientos veinte Bolívares (Bs. 520.00) mensuales.

Que desde el día 03 de junio de 2011, la arrendadora, comenzó a consignar por ante el Tribunal los cánones de arrendamiento según expediente de consignación N° 567, encontrándose para la fecha de la interposición de la demanda insolvente con los meses de abril y mayo de 2012, violentando los artículos 1.167 del Código Civil y el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que demanda a la ciudadana: Margaret Claret Molina Ugas, ya identificada, para que le restituya el inmueble dado en arrendamiento y a la vez se decrete la desocupación. Demanda el pago de lo adeudado, es decir la cantidad de mil cuarenta Bolívares (Bs. 1.040,00), suma esta dejada de pagar por la arrendadora y los montos por conceptos de alquiler que se generen en el transcurso del proceso, más las costas y costos del proceso.

Que estima la demanda en la cantidad de seis mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 6.240,oo) equivalentes a sesenta y nueve coma tres Unidades Tributarias (69,03 U.T.).-

Que fundamenta la demanda en el Artículo 1.167 del Código Civil, en los artículos 599 ordinal 7 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sea declarada Con Lugar en la definitiva. (F. 03 al 14)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó a la ciudadana Margaret Claret Molina Ugas, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- (F. 15).-

A los folios 18 y 19 rielan diligencia del ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de No haber logrado la citación personal de la demandada ciudadana: Margaret Claret Molina Ugas.-

En fecha 19 de junio de 2012 se ordena la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del código Civil, lográndose la citación personal de la demandada (F. 20 al 23).

En fecha 11 de julio de 2012, la ciudadana Margaret Claret Molina Ugas, asistida por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 55.282, presentó escrito de contestación a la demanda.

La parte demandada niega, rechaza y contradice, la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Day Del Carmen Velásquez Rodríguez. Que es cierto que el inmueble le fue dado sin plazo de vencimiento para que ella pusiera en funcionamiento una actividad comercial, con un pago de canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), la cual se depositaria en la cuenta bancaria N°. 0134-0178-111783-002783 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Mildred Moreno, hija de la arrendadora del inmueble, siendo aumentado hasta cantidad de quinientos veinte Bolívares (Bs. 520,oo) mensuales, e igualmente el pago de los servicios públicos seria por mitad.

Que a partir de mayo de 2011, la cuenta bancaria fue cerrada, la arrendadora le manifestó que no quería seguir recibiendo el pago, por lo comenzó a consignar los canones de arrendamiento por ante el Tribunal. Que le suspendió el servicio de agua y luz habiéndolos cancelado. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, Reconviene a la ciudadana Day Velásquez, ya identificada en calidad de arrendadora, para que la indemnizarle por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual permanente de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) equivalente a doscientas veintidós con veintidós Unidades Tributarias, (222,22); suma ésta estimada por daños emergentes y lucro cesante. (F. 24 al 29).-

En fecha 16 de Julio de 2012, el abogado Carlos Javier Tineo, en representación de la parte actora dio contestación a la Reconvención, negando, rechazando y contradiciendo tanto en derecho como en lo hechos, la Reconvención propuesta en contra de su poderdante, por cuanto es falso que su poderdante le haya quitado el medidor, razón por la cual su poderdante no es responsable de los daños económicos sufrido por ella. Solicita que la Reconvención sea declarada sin lugar y con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y condene en costas y costos a la ciudadana Margaret Claret Molina Ugas. (F. 132 y 133)

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta y contestada la misma en su oportunidad legal.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, cada una de las partes hizo uso de este derecho.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Junto con el escrito libelar la parte actora promovió:
1. Inspección Ocular de fecha 24 de noviembre de 2011, practicada por este Tribunal. Respecto a esta prueba el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil; la aprecia como un simple indicio, ya que la misma fue evacuada sin que la parte demandada hubiera podido tener control sobre la prueba, aunado al hecho que la misma no aporta hechos directos relacionados con el thema decidendum. Por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió:

1. Reprodujo el mérito de los autos que le favorecen y especialmente el principio de la comunidad de la prueba, la confesión de la demandada en su escrito de contestación. Lo cual no constituye ningún medio de prueba de las contempladas en nuestra legislación, por lo tanto no es objeto de valoración.
2. Promovió los testimoniales de los ciudadanos Gisela Margarita Estaba Bejarano y Rafael José González Mata, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.944.119 y 4.949.442, respectivamente. Ante el llamado realizado a las puertas del Tribunal de la ciudadana Gisela Margarita Estaba Bejarano, su testimonial fue declarado Desierto por cuanto no se presento. En relación a la declaración del ciudadano Rafael José González Mata, su testimonial será valorada en la parte motiva de esta decisión.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Al folio 30, Marcada “A”, cursa Copia simple de carta suscrita por la ciudadana Day Velásquez, dirigida al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 15 de julio de 2011. En relación a esta prueba, este sentenciador no la aprecia ningún valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la controversia planteada en la presente causa.
2. Marcado “B”, copia certificada de Expediente de Consignaciones N° 567, que cursa por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07 de junio de 2011, en el cual se constata las consignaciones las cuales serán objeto de análisis, a los fines de establecer si fueron legítimamente efectuadas, en apego a las disposiciones del Decreto Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
3. Del folio 94 al folio 96, cursa recibos de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2012, de fecha 29 de febrero de 2012, 10 de abril de 2012 y 15 de mayo de 2012, respectivamente; consignados por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Los cuales este sentenciador valora con todo su pleno valor probatorio, por considerarlos un documento administrativo público emanado de este mismo Tribunal. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
4. Marcado “C”, cursa al folio 97, comprobante de pago de CADAFE, por concepto de cancelación de servicio eléctrico de los meses de julio a diciembre de 2011, a nombre de Day Velásquez, por la cantidad de un mil ciento dieciocho Bolívares con 81/ctms (Bs. 1.118, 81). Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
5. Al folio 98, comprobante de pago de CADAFE, por concepto de cancelación de servicio eléctrico del mes de junio 2011, a nombre de Day Velásquez, por la cantidad de doscientos setenta Bolívares (Bs. 270,oo). Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
6. Del folio 99 al folio 100, cursa estado de cuenta por NIC (CADAFE) a nombre de Day Velásquez. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
7. Al folio 101 y 102, cursa estados de cuenta por NIC (CADAFE), a nombre de Pedro Maneiro. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
8. Contrato de Suministro de Energía Eléctrica N° 5063479, a favor de Margaret Claret Molina Ugas, de fecha 22 de diciembre de 2011. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
9. Del folio 106 al folio111, comprobante de pago de Hidrocaribe, por concepto de cancelación de servicio de agua potable de los meses de febrero, marzo y de junio a noviembre 2011, a nombre de Day Velásquez. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
10. Al folio 112, factura de servicios de Hidrocaribe, N° SC63-000013017, de fecha 08 de septiembre de 2011, por concepto de cancelación de gastos administrativos, a nombre de Day Velásquez. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
11. Constancia de Reclamo de fecha 08 de septiembre de 2011, a nombre de Peluquería Mayer Stile, por fiscalización. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
12. Al folio 114 cursa Notificación de suspensión del servicio de agua potable, por deuda pendiente por la cantidad de Bs. 168,11, correspondiente a una factura vencida el día 16/09/11. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
13. Al folio 115, cursa Historial de Pago, de fecha 07/12/11 a nombre de Day Velásquez. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
14. al folio 116 cursa Constancia de Reclamo de fecha 07 de diciembre de 2011, a nombre de Day Velásquez, por alto consumo. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
15. Marcado “D”, Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 22 de diciembre de 2011. Respecto a esta prueba el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil; la aprecia como un simple indicio, ya que la misma fue evacuada sin que la parte demandante hubiera podido tener control sobre la prueba, aunado al hecho que la misma no aporta hechos directos relacionados con el thema decidendum. Por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
16. Marcado “E”, constancia de asistencia de fecha 06 de julio de 2011, de la ciudadana Margaret Molina, por ante la Oficina de Atención al ciudadano de Carúpano, para plantear asunto procesado en el expediente N° P-11-0099, caso N° 43297. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
17. Al folio 128 cursa referencia externa, de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la Defensoría del Pueblo, realizada a los fines de recibir denuncia de Servicio Público. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
18. Al folio 125 cursa Acta levantada por ante la Unidad de Orientación ciudadana del Ministerio Público, de fecha 21 de diciembre de 2010. Esta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
19. Marcado “F”, citación librada a la ciudadana Margaret Molina Ugas, emanada de la Sindicatura Municipal, suscrita por la Abg Josefa del C. Cumana, de fecha 14 de julio de 2011. Esta documental este sentenciador no la valora por cuanto nada aporta a la presente controversia.
20. Del folio 127 al folio 130, cursa Notificación librada a Magic Style, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrita por el Lcdo Ángel Millán, de fecha 14 de noviembre de 2011. Acta de visita fiscal y Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Planilla de información sobre los requisitos necesarios para optar por la licencia de actividades económicas. Estas documentales ni se aprecian ni se valoran, por cuanto las mismas, a pesar de tratarse de documentos administrativos, no aportan nada para la resolución del hecho controvertido.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
1. Reprodujo el mérito de los autos que le favorecen. Lo cual no constituye ningún medio de prueba de las contempladas en nuestra legislación, por lo tanto, no es objeto de valoración.
2. Ratificó los recibos de pagos del servicio eléctrico de Corpoelec y de agua emanada de HidrocaribeEsta documental ni se aprecia ni se valora, por cuanto la misma, a pesar de tratarse de un documento administrativo, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido.
3. Del folio 149 al folio151, cursan 07 impresiones fotográficas. Se aprecia como un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado por la persona que las realizó además de reforzar, este medio probatorio, por otros medios como la expresión de las características de la cámara utilizada. En este sentido, el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), con relación a la prueba de fotografía, señala lo siguiente:
“De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros…” Por lo que siguiendo este criterio no se le concede valor probatorio.-
4. Reprodujo y ratificó los pagos realizados a la consignación de pago de arrendamiento en el expediente 567-2011. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, el cual ya fue valorado se le concede valor probatorio de su contenido.-
5. Promovió la evacuación de Posiciones Juradas a la ciudadana Days Velásquez, parte actora; en relación a las posiciones juradas se evidencia que la parte actora mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana Margarte Claret Molina desde septiembre de 2006, que no mandó a retirar el medidor que correspondía al local, ni la llave de paso de agua. En relación a la declaración de la ciudadana Margaret Molina, señala, que hizo el depósito de los meses de noviembre y diciembre de 2011 en los días reglamentarios, por lo consignó en el Tribunal después, que existe un medidor de luz, el cual mandó a colocar sin autorización de la propietaria.
6. Solicitó informe a la Oficina de Corpoelec Carúpano, para que informe si la ciudadana Day Velásquez gestionó el retiro del servicio eléctrico del contrato 74894880255. Esta prueba no se valora por cuanto no se recibió el informe solicitado.
7. Promovió las actas levantadas en la Fiscalía de la víctima Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y de la Sindicatura Municipal, las cuales ya fueron objeto de valoración.
8. Consignó recibos de pago de camiones de agua Cisterna a nombre del ciudadano Máximo Navarro. C. I. N°. 5.883.339, Los cuales no fueron ratificados por su emisor en su contenido y firma, en consecuencia este sentenciador los desecha del proceso.
9. Consignó copia certificada de los recibos de pago de los meses de Mayo y Junio del expediente de consignación N°. 567-2011. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, el cual ya fue valorado se le concede valor probatorio de su contenido.-
10. Ratificó y reprodujo la Inspección Ocular realizada por el Notario público de esta ciudad donde se evidencia que el local arrendado no tiene los servicios de agua y de Luz. La cual ya fue objeto de valoración por este sentenciador.
11. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Anabel Mocco de Bravo, Daniela Figueroa Amundarain, Janett Precilla, Karen Guzmán, Belkis González y Domingo Miranda, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 6.959.159, 15.114.170, 5.876.069, 6.900.116, 20.124.483, 10.878.424 y 14.579.272, respectivamente. Ante el llamado realizado a las puertas del Tribunal de las ciudadanas Janett Precilla, Karen Guzmán, Belkis González, sus testimoniales fueron declaradas Desiertas por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. En relación a la declaración de los ciudadanos Anabel Mocco de Bravo, Daniela Figueroa Amundarain y Domingo Miranda, sus testimoniales serán valoradas en la parte motiva de esta decisión.

En fecha 20 de Julio de 2012, por medio de diligencia cursante al folio 145, la apoderada de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 17 de Julio de 2012, cursante al folio 139 del presente expediente.
En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto negando la apelación interpuesta por las apoderadas de la parte demandada. (F. 158.)
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 09 de Mayo de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal fijara Audiencia Conciliatoria en la presente causa (F. 4, 2da pieza)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia conciliatoria. (F. 5)
En fecha 17 de Mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia conciliatoria sin que se lograra acuerdo favorable alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguiente:
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.-
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, según las distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de la pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, según el cual el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.-

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Igualmente, señala el Código Civil:

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Asimismo, estipula la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la entrega del inmueble arrendado. Los alegatos de la parte actora se contraen en demandar la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto la arrendataria para el momento de la interposición de la demanda se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2011; enero y febrero 2012 y abril y mayo 2012.

La parte demandada rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte actora al señalar que realizó los pagos de los cánones de arrendamiento dentro en su debida oportunidad. Sin embargo, observa este sentenciador que la parte demandada reconoce y acepta que convino con la parte demandante en que celebraron un contrato verbal y además un aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos veinte Bolívares (Bs. 520,oo)

En cuanto al expediente de consignaciones promovido por la parte demandada, aperturado en virtud de la solicitud de consignación arrendaticia presentada por la ciudadana Margaret Claret Molina Ugas, tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para cuya sustanciación están expresamente facultados los Juzgados de Municipio de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, teniendo dichos documentos el carácter de documento público que tendrá valor probatorio, siempre y cuando no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, trayendo como consecuencia, que el mismo tenga efectos probatorios, a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-

Observa este sentenciador que la parte actora alega en su escrito liberal la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2012, sin embargo, constatado el expediente de Consignaciones N° 567, se observa que los depósitos a los cuales se hace mención fueron realizados en la siguiente fecha:

1. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2012, fue consignado el día 15 de mayo de 2012, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de arrendamiento del mes de abril de 2012, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento, de acuerdo a lo pactado, ocurría dentro de los primeros quince (15) días del mes de mayo del año 2012, por lo cual dicho pago NO es extemporáneo.
2. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2012, fue consignado el día 18 de junio de 2012, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de arrendamiento del mes de mayo de 2012, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento, de acuerdo a lo pactado, ocurría dentro de los primeros quince (15) días del mes de junio del año 2012, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

En relación al alegato de falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011, este Tribunal pudo constatar lo siguiente:

1. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2011, fue consignado el día 16 de enero de 2012, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de arrendamiento del mes de noviembre de 2011, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento, de acuerdo a lo pactado, ocurría dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre del año 2011, por lo cual dicho pago es extemporáneo.
2. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2011, fue consignado el día 16 de enero de 2012, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de arrendamiento del mes de diciembre de 2011, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento, de acuerdo a lo pactado, ocurría dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero del año 2012, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

En relación al alegato de falta de pago de los meses de enero y febrero del año 2012, este tribunal pudo constatar lo siguiente:
1. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2012, fue consignado el día 29 de febrero de 2012, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de arrendamiento del mes de enero de 2012, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento, de acuerdo a lo pactado, ocurría dentro de los primeros quince (15) días del mes de febrero del año 2012, por lo cual dicho pago es extemporáneo.
2. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2012, fue consignado el día 29 de febrero de 2012, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de arrendamiento del mes de febrero de 2012, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento, de acuerdo a lo pactado, ocurría dentro de los primeros quince (15) días del mes de marzo del año 2012, por lo cual dicho pago NO es extemporáneo.

Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no cumplió en su debida oportunidad durante los meses de noviembre y diciembre del año 2011.

En este sentido, las consignaciones son valorados por este sentenciador como efectivamente realizados y no se le considera como moroso, desde el mismo momento en que la consignación se presenta por ante el Tribunal, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando señala “consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. Por lo tanto, verificada las consignaciones efectuadas por el expediente de Consignaciones N° 567, solo los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, fueron consignados en forma extemporánea; circunstancia esta que encuadraría dentro del supuesto del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de tal modo que la arrendataria dejó de cancelar dos (02) canon de arrendamiento consecutivos, debiendo condenarse en consecuencia a la parte demandada a la entrega libre de personas y enseres del referido inmueble. ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a reconvenir a la parte demandante, a los fines de que la indemnice por los Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento contractual de la arrendadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, estimado en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo). Por daño Emergente causado, la cantidad de ocho mil doscientos trece con 27/ctms (Bs. 8.213,27), por pago de cargos de reconexión de un nuevo medidor de luz y cancelación diaria de camiones de agua, desde el mes de Julio 2011 y por Lucro Cesante la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), por el cierre temporal del establecimiento comercial durante la temporada navideña, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.

Ahora bien, como ya se mencionó, la demandada una indemnización por daños y Perjuicios por incumplimiento contractual, por lo que se hace necesaria la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La norma es precisa al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso que se examina, de la revisión de las actas procesales, queda evidenciado que la demandada Margart Claret Molina Ugas no demostró que los Daños y Perjuicios se hayan producido directamente por la acción de la ciudadana Day del Carmen Velásquez Rodríguez, ya que la referida ciudadana no es la encargada de suministrar directamente tanto el servicio eléctrico como de agua potable, no es a ella a quien se le imputa la prestación de los servicios públicos, ni fue con su acción la que interrumpió su suministro, sino que son Eleoriente y Hidrocaribe las encargadas de su suministro.

En el caso de autos, aprecia el Tribunal que no aparecen especificados ni demostrados hechos imputados a la demandante que en razón de su accionar hayan causado los daños y Perjuicios alegados por la demandada, ya que no es responsabilidad de la actora el hecho de que se haya interrumpido el suministro de los servicios públicos, tal circunstancia es imputable directamente a las empresas prestadoras del servicio, quien en definitiva es la que determina si la interrumpe o no, tal y como sucedió y así lo afirmaron la declaraciones de los testigos Rafael González y los testigos Anabel Mocco de Bravo, Daniela Figueroa Peñalver, Eufemia del Valle Mundarain, Domingo José Miranda, son simplemente testigos referenciales, al declarar que conocían que el establecimiento comercial propiedad de la demandada, estaba sin servicio eléctrico, pero no las razones de la interrupción del servicio; por lo cual, tales hechos no puede ser imputados a la demandante; en consecuencia, mal podría reclamar la demandante una indemnización por Daños y Perjuicios por tal motivo; aunado al hecho de que no están determinados con precisión los Daños y Perjuicios ocasionados, ni su fundamento, por lo que a todas luces la Reconvención propuesta por la parte demandada debe ser declarada Improcedente. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAY DEL CARMEN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.300.179, en contra de la ciudadana MARGARET CALRET MOLINA UGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.967.500, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, MARGARET CLARET MOLINA UGAS, suficientemente identificado en autos, a desalojar y hacer entrega inmediata y poner en posesión pacífica y legitima, a favor de la propietaria, ciudadana DAY DEL CARMEN VELASQUEZ, suficientemente identificada en autos, el inmueble objeto de arrendamiento sobre cuyo cumplimiento se demanda libre de personas y cosas. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MARGARET CLARET MOLINA UGAS a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente desde mayo 2011, a razón de Bs.520,oo, cada uno. Sin embargo, por cuanto se observa que tales pagos se encuentran depositados y cursan por ante el expediente de Consignaciones N° 567, es por lo que se autoriza a la ciudadana DAY DEL CARMEN VELASQUEZ al retiro de los mismos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por la demandada ciudadana, MARGARET CLARET MOLINA UGAS, asistida por la abogada JOSMARY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, en contra de la ciudadana DAY DEL CARMEN VELASQUEZ. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
La presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 01:50 p.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Asunto: 5.495.-
SSD/OG