JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 31 de Julio de 2013.-
203° y 154°

EXPEDIENTE. Nº 5.508-12.-

PARTES: RONALD JOSE IGNACIO MARCANO VILLARROEL y HENCELYS DAYNERIS GONZALEZ LEAL, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 18.213.264 y V- 20.125.679, respectivamente

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: RONALD JOSE IGNACIO MARCANO VILLARROEL y HENCELYS DAYNERIS GONZALEZ LEAL, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.213.264 y V- 20.125.679, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL MARCANO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 105.050 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”
En fecha 14 de Diciembre del año 2010, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como consta en acta de matrimonio la cual anexo marcada con la letra “A” fijando nuestro domicilio conyugal vía San José, casa Nº 4, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Ahora bien, por cuanto desde el 08 de Octubre del Dos Mil Once, nos encontramos separados de hecho, de mutuo acuerdo hemos decidido solicitar la separación de cuerpos conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
Asimismo, declaramos que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos ningún tipo de bienes.-
Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier ciudad o país. Como consecuencia de la separación de cuerpos solicitada, cada cónyuge responderá de las obligaciones que contraigan en el futuro, y le corresponderá a cada uno los frutos de su trabajo, y cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren.
Conforme con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos decrete la Separación de Cuerpos… Omissis...

Por auto de fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios 11 y 12, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: RONALD JOSE IGNACIO MARCANO VILLARROEL y HENCELYS DAYNERIS GONZALEZ LEAL, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 18.213.264 y V- 20.125.679, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 146.874 y de este domicilio, y consignan diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado; según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexamos marcada “A”., inserta a los folios 04, 05, 06 y 07 de las presentes actuaciones.-
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.-
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Ocho (08) de Octubre del Dos Mil Once (2011), a la fecha en que los ciudadanos RONALD JOSE IGNACIO MARCANO VILLARROEL y HENCELYS DAYNERIS GONZALEZ LEAL, solicitan la conversión en divorcio, Trece (13) de Junio de 2.012, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos RONALD JOSE IGNACIO MARCANO VILLARROEL y HENCELYS DAYNERIS GONZALEZ LEAL, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: RONALD JOSE IGNACIO MARCANO VILLARROEL y HENCELYS DAYNERIS GONZALEZ LEAL, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 18.213.264 y V- 20.125.679, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 146.874 y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (31/07/2013), siendo las dos de la tarde (10:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-

EXP. N° 5.508-12
SSD/OG/tv.-