JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 30 de Julio de 2013.-
203° y 154°




EXPEDIENTE: Nº 5.730-13

PARTES: ARLINE DEL CARMEN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y CARLOS RAFAEL GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.855.777 y V- 8.489.385, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: ARLINE DEL CARMEN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y CARLOS RAFAEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.855.777 y V-8.489.385, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NELIDA ESTABA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.024 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

“En fecha 21 de Agosto del Año 1.991; contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Rivero del Estado Sucre, lo cual consta de Acta de Matrimonio quedando inserta bajo el N° 77, de esa misma fecha, que acompañamos a la presente solicitud en su forma certificada marcada con la letra “A”.
De esta unión no procreamos hijos.- Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes; y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente.- Ahora bien Ciudadano Juez; es el caso que una vez contraído matrimonio nos residenciamos y fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Muco, Sector Las Malenas Casa N° 24150, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y específicamente desde el mes de Mayo del año 2.006, decidimos vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes; y en consecuencia no hemos hecho desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia; sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos; por lo que estos hechos descritos encuadran perfectamente dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil; en razón de haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común; por un lapso de tiempo que alcanza los Siete (07) Años y Un (1) mes; durante el cual hemos permanecido separados de cuerpos, suficiente para que sea declarado el divorcio.
Por todos anteriormente expuestos y con fundamento en las facultades que nos confieren el Artículo 185-A del Código Civil; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efectos solicitamos se declare el DIVORCI; y en consecuencia disuelto el VINCULO CONYUGAL que nos une
Solicitamos se practique la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud; Asimismo pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la sentencia definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.-


En fecha 14 de Junio del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 06 y 07).-

En fecha 20 de Junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 08 y 09).-

En fecha 25 de Junio de 2013, compareció por ante éste tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Auxiliar Interino, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ARLINE DEL CARMEN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y CARLOS RAFAEL GARCÍA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ARLINE DEL CARMEN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y CARLOS RAFAEL GARCÍAS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rivero del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios del 04 su vto y 05 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ARLINE DEL CARMEN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y CARLOS RAFAEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.855.777 y V- 8.489.385, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NELIDA ESTABA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.024 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto del año 1991.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Rivero del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Rivero del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (30/07/2013), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.730-13.-
SSD/OG/mdet.