JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 03 de Julio de 2013.-
203° y 154°




EXPEDIENTE: Nº 5.732-13

PARTES: JUAN BAUTISTA BLANCO y LINDER COROMOTO PRADO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.665.415 y V- 13.736.420, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA




Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA BLANCO y LINDER COROMOTO PRADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.665.415 y V- 13.736.420, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.312 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:


“...Omissis...”

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 1998, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos en Copia Certificada marcada con la letra “A”, de esta unión matrimonial no procreamos hijos.
Después de contraído el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Andrés Bello, calle Juventud, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde nuestra relación conyugal se desenvolvía en paz y armonía los primeros años, pero es el caso que a mediados del mes de Enero del año 2005, comenzaron a surgir serias dificultades en nuestra relación conyugal causando desavenencia entre nosotros y en vista de ello decidimos en el mes de Marzo del año 2007, separarnos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliarnos.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, habiendo entre nosotros ruptura prolongada nuestra vida en común y encontrándonos dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une.
Durante nuestra unión matrimonial no se adquirió ninguna clase de bienes.
A los fines legales consiguientes, rogamos a Usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal de Ministerio Público, remitiéndose anexo a la misma Copia Certificada de la presente solicitud, así mismo pedimos que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de legales”.-

En fecha 14 de Junio del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 06,y 07).-

En fecha 20 de Junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 08 y 09).-

En fecha 25 de Junio de 2013, compareció por ante éste tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Auxiliar Interino, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JUAN BAUTISTA BLANCO y LINDER COROMOTO PRADO PÉREZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JUAN BAUTISTA BLANCO y LINDER COROMOTO PRADO PÉREZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03, 04 y 05 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos

TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA BLANCO y LINDER COROMOTO PRADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.665.415 y V- 13.736.420, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JAQUELINE MARIN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.312 y de este domicilio quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Noviembre del año 1.998.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (03/07/2013), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.732-13.-
SSD/OG/mdet.-