REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 03 de Julio de 2013.-
203° y 154°
Exp. Nº 5.731-13.-


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Primero (01) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MÉNDEZ AGUILERA y MARVELYS JOSÉ MIEREZ VIALLARD, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.906.075 y V- 12.909.680, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.765 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos valido matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil Prefecto de la Parroquia Yaguaraparo; Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre de 2005, tal como se desprende de Acta Certificada de Matrimonio que anexo a esta solicitud y que acompañamos marcada “A”. Una vez contraído el matrimonio, establecimos domicilio conyugal en la calle Colombia, casa s/n Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, siendo ésta nuestro primero, único y último domicilio conyugal. De dicha unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes. En un Principio, la relación de pareja matrimonial se desarrolló normalmente, pero con el transcurso del tiempo, se fue deteriorando al extremo, que hubo que separarnos de cuerpo lo que se consumó en fecha 15 de Enero del año 2007. Tal como se observa, a la fecha, existe un lapso mayor a los cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Es por lo arriba señalado, que acudimos a usted de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarnos subsumidos en lo contemplado en la Ley Sustantiva Civil; en consecuencia, hemos llegado a la conclusión de que no es aceptable ni aconsejable continuar unidos en vínculo de matrimonio, en tal sentido y libres de coacción alguna, hemos decidido, formalmente solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, por ante este Tribunal, competente para ello, conforme a lo previsto y sancionado en el antes mencionado Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- Omissis”

En fecha 14 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 05.-
En fecha 20 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Abg. JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, Fiscal Encargada, Cuarto de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F 07 y 08.-
En fecha 25 de Junio de 2013, Compareció por ante éste Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARÍA VALBUENA GUERRERO, quién en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS ENRIQUE MÉNDEZ AGUILERA y MARVELYS JOSÉ MIEREZ VIALLARD; y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MÉNDEZ AGUILERA y MARVELYS JOSÉ MIEREZ VIALLARD, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 02 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el 15 de Enero del año 2007 hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MÉNDEZ AGUILERA y MARVELYS JOSÉ MIEREZ VIALLARD, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.906.075 y V- 12.909.680, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.765 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha: 24 de Octubre del año 2005.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha (03/07/2013), siendo las 10:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Exp. Nº 5.731-13.-
SSD/OG/dbc.-