JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 26 de Julio de 2013.-
203° y 154°


EXPEDIENTE: Nº 5.755-13
PARTES: JESÚS BENITO LÓPEZ MATA y ROXANA MARÍA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.290.754 y V- 13.075.349, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: JESÚS BENITO LÓPEZ MATA y ROXANA MARÍA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.290.754 y V- 13.075.349, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISSET ROJAS CABRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.685 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según consta del Acta de Matrimonio número Diecisiete (17) que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Calle libertad, sector plaza bolívar, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde Mayo del año 2001, hasta la presente fecha, estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces y hasta la presente fecha, no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que estamos en presencia de una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijo ni se adquirieron bienes que liquidar. A los fines legales consiguientes, rogamos a Usted se sirva ordenar lo pertinente para que libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A, del Código Civil y demás preceptos legales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, que se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”.-

En fecha 09 de Julio del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-
En fecha 11 de Julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-
En fecha 17 de Julio de 2013, compareció por ante éste tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Encargada, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JESÚS BENITO LÓPEZ MATA y ROXANA MARÍA CORDERO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESÚS BENITO LÓPEZ MATA y ROXANA MARÍA CORDERO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03, 04 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos

TERCERO: Que no adquirieron ninguna clase de bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JESÚS BENITO LÓPEZ MATA y ROXANA MARÍA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.290.754 y V- 13.075.349, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISSET ROJAS CABRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.685 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio del año 1.993.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Andrés Mata y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (26/07/2013), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.755-13.-
SSD/OG/mdet.