JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Quince (15) de Julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.744-13
PARTES: ciudadanos: SOLEDAD CHACON y PEDRO JOSÉ LUIGI, titulares de la cédula de Identidad N° V- 4.208.490 y V- 2.673.172, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: SOLEDAD CHACON y PEDRO JOSÉ LUIGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.208.490 y V- 2.673.172, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: JOSEFA DEL CARMEN CUMANÁ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.328 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catedral Departamento Libertador del Distrito Federal, el día trece (13) de abril del año 1978, según consta de la Partida de matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta Ciudad en la dirección siguiente, en el Valle Sector la Planta Nro. 15, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2.005 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, de tal forma hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen ganancias en nuestra comunidad conyugal. De esta unión procreamos dos (02) hijos los cuales son mayores de edad de nombre WILLIAM JOSÉ y ANNY CAROLINA LUIGI CHACON, venezolanos, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.529.527 y 14.421.960, según consta en copias de cédulas de identidad, que acompañamos marcada con la letra “B”, Ciudadano Juez, es el caso que desde hace mas de cinco (05) años, estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces y hasta la presente fecha, no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que estamos en presencia de una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, que se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.- ”.-
“...Omissis...”

En fecha 26 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 04 y 05, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 06 y 07 del expediente.-
En fecha 02 de Julio de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: SOLEDAD CHACON y PEDRO JOSÉ LUIGI, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Trece (13) de Abril de 1978, entre los ciudadanos: SOLEDAD CHACON y PEDRO JOSÉ LUIGI, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos de nombres WILLIAM JOSÉ LUIGI CHACON y ANNY CAROLINA LUIGI CHACON,, mayores de edad, según se evidencia en copias fotostática simples anexa al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: SOLEDAD CHACON y PEDRO JOSÉ LUIGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.208.490 y V- 2.673.172, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: JOSEFA DEL CARMEN CUMANÁ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.328 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catedral Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Trece (13) de Abril de 1978.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Primera Autoridad de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (15/07/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.744-13.-
SSD/OG/av.-