JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, quince (15) de julio de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: N° 5.512-12.-

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.951.370.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados VICTOR DÍAZ ORTÍZ y GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 23.150 y 30.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DEL CARIBE, R.L., y los ciudadanos: ANDRÉS RAFAEL MUNDARAIN y LEONARDO TOLEDO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 6.959.568 y V- 10.884.970, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ROBERT VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.599.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-


“Vistos”.- Con Informe de la Parte Demandada.-

Se inicia la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLIVARES mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.951.370, asistido por los abogados VICTOR DÍAZ ORTÍZ y GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733, respectivamente.-
Alega la parte actora que es miembro de la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L., que luego de observar una serie de irregularidades que venían cometiendo algunos miembros de la referida Asociación Cooperativa, se vió en la obligación de hacer una serie de señalamientos en su contra, y solicitó a las autoridades competentes (SUNACOP) abrieran una investigación para determinar si tales hechos se estaban realizando con apego a las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Asociaciones Cooperativas.-
Que se convirtió de denunciante en denunciado y luego de un procedimiento violatorio de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, se le sancionó con la desincorporación de la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L., fundamentándose tal decisión en el artículo 6 de los Estatutos.-
Que una vez excluido de la Asociación, en diversas oportunidades se dirigió a sus representantes a fin de que le hicieran entrega de los excedentes que le corresponden en proporción a los miembros que conforman a la referida cooperativa, con fundamento en el artículo 8 de los Estatutos, sin obtener ninguna respuesta.-
Que demanda a la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L., representada por su Coordinador General ciudadano: Andrés Rafael Mundarain, titular de la cédula de identidad N° 6.959.568, y solidariamente a los ciudadanos: Andrés Rafael Mundarain, ya identificado, y al ciudadano: Leonardo del Valle Toledo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.884.970, en su carácter de Tesorero, ambos miembros de la Junta Directiva de la Asociación; para que le cancelen o en su defecto sean condenados a cancelarle la cantidad de ciento treinta y tres mil ciento treinta y seis Bolívares (Bs. 133.136,oo), que estima representa el excedente que le corresponde en base a lo establecido en el artículo 8 de sus Estatutos. La cantidad de treinta y nueve mil novecientos cuarenta Bolívares (Bs. 39.940,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados, mas las costas y costos del proceso.-
Que estima la demanda en la cantidad de ciento setenta y tres mil setenta y seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 173.076,80), es decir, 1.923,07, Unidades Tributarias.-
Que fundamenta la demanda en el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en el artículo 8 de los Estatutos de la “Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L”. Solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó a la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L., y a los ciudadanos: Andrés Rafael Mundarain y Leonardo del Valle Toledo Sánchez, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los 20 días despacho siguientes a sus citaciones a dar contestación a la demanda.- F-25.-
En fecha 20 de junio de 2012, comparece el Alguacil accidental de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de haber logrado las citaciones de las partes demandadas.- F-26.-
En fecha 12 de julio de 2012, comparece por ante este Tribunal, el abogado Robert Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.599, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L., según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública en fecha 07 de julio del año 2010, bajo el N° 27, Tomo 50, y mediante escrito procede a dar contestación a la demanda.-
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la absurda y temeraria demanda, ya que según él, sus representados no deben ni adeudan esa cantidad al demandante, que si le corresponde un excedente por Ley, pero se negó a aceptarlo en su oportunidad.-
Que el demandante solicita se le cancele una cantidad exagerada de dinero sin un cálculo ajustado a la realidad. Que el ciudadano José Gregorio Brito Rodríguez, se encuentra procesado penalmente por uno de los delitos contemplado en el Código Penal como es la calumnia grave, la injuria y la difamación admitida por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano del Estado Sucre y que hasta la presente fecha no ha comparecido en forma personal ni por medio de apoderados para dar contestación de esa Querella privada que interpuso la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L..-
En fecha 16 de julio de 2012, el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado Robert Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.599, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L., parte codemandada, y presento escrito de Contestación a la demanda.-
En fecha 25 de julio de 2012, comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos: Andrés Rafael Mundarain y Leonardo del Valle Toledo Sánchez, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.959.568 y V- 10.884.970, respectivamente, parte codemandada, asistidos por el abogado Robert Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.599, y mediante escrito proceden a dar contestación a la demanda.
Alega la parte codemandada, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la absurda y temeraria demanda, ya que lo narrado en el libelo de la demanda es totalmente falso y no ajustado a la verdad, ya que no deben, ni adeudan esa cantidad de dinero al demandante, que si le corresponde un excedente sobre la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos dieciocho Bolívares con nueve céntimos (Bs. 34.918,09), que por ley le corresponde pero se negó a aceptarlo en su oportunidad en la oficina de la misma Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L..-
Que el demandante solicita se le pague una cantidad de dinero exagerada, sin un cálculo ajustado a la realidad. Que el ciudadano José Gregorio Brito Rodríguez, se encuentra procesado penalmente por uno de los delitos contemplado en el Código Penal como es la calumnia grave, la injuria y la difamación admitida por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Carúpano del Estado Sucre y que hasta la presente fecha no ha comparecido en forma personal ni por medio de apoderados para dar contestación de esa Querella privada que interpuso la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L..-
En fecha 25 de julio de 2012, el Secretario deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos Andrés Rafael Mundarain y Leonardo del Valle Toledo Sánchez, titulares de la cédula de identidad N°. V- 6.959.568 y V- 10.884.970, respectivamente, parte codemandadas, asistidos por el abogado Robert Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.599, y presentaron escrito de Contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron sus derechos, cuyos escritos rielan a los folios 41, 42, 43, 45, 46, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, las cuales fueron agregadas y admitidas en fechas 27 de Septiembre de 2012.-
Terminada la etapa de pruebas y vencido el lapso para presentar informes, en fecha 04 de diciembre del 2012, la parte demandada presentó Informe.-

DE LAS PRUEBAS

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la parte Demandante:
Junto con el libelo de la demandada promovió:
1. Marcado “A”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “AGUAS DEL CARIBE, RL”; protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de junio de 2010, anotada bajo el N° 5, folio 41, tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2010. De la misma se infiere, aun y cuando no es un punto controvertido que el ciudadano José Gregorio Brito Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.951.370, fue miembro fundador de la Asociación Cooperativa; sin embargo, se demuestra con dicha acta, la existencia y legalidad de la constitución de la cooperativa demandada, por lo cual, y visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, es éste, vinculante solo para demostrar la existencia de la Cooperativa, por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora solo en el término señalado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2. Marcado “B”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa AGUAS DEL CARIBE, R.L. protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de julio de 2010, anotado bajo el N° 14, folio 70, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2010. De la cual se evidencia la exclusión del ciudadano José Gregorio Brito como miembro asociado de la Cooperativa, circunstancia ésta que no se encuentran dentro de los puntos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no es menester dilucidar las causales invocadas por los miembros de la Cooperativa para excluir al Asociado, ya que el punto controvertido del presente procedimiento es distinto; sin embargo, en la misma Acta se regula la forma de realizar los Reintegros en caso de Exclusión, por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora solo en el término señalado, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1. Reproduce el mérito de los autos que le favorecen a su representado. Lo cual no constituye ningún medio de prueba de los establecidos en la Ley. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
2. Que de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, hacen valer los documentos que aporten las partes demandadas al presente expediente, en todo aquello que le favorezca. A tal efecto, se indica que estos principios y derechos, son de obligatorio acatamiento para el Juzgador en la decisión de la causa, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.
3. Se Ofició al Banco de Venezuela; para que informe sobre los movimientos de cuentas que se realizaron. La cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la sana critica, no obstante la misma, no aporta nada a la controversia.
4. Promueve Copia de la Planilla de Registro Nacional de Contratista de la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L. La cual se valora como un documento público administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se obtuvo vía Internet, la misma emana del Servicio Nacional de Contrataciones, en el cual se constatan todos los datos generales de la Asociación, (acta constitutiva y modificaciones, accionistas, miembros de la Junta Directiva y representantes legales, Actividades desarrolladas, relación de obra y servicios y análisis financieros).
5. Promovió la exhibición de los contratos suscritos por la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L.. Los cuales se valorarán en la parte motiva de la presente decisión.-
6. Se ofició a la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L., para que presenten a este Tribunal, los siguientes documentos: A) Documento de contabilidad y control interno. B) Estados financieros completos y la presentación trimestral del balance de Comprobación. C) El estudio financiero de la cooperativa y D) La cuenta, el balance, los informes o memorias, el plan anual de actividades y su respectivo presupuesto, y los proyectos de reformas estatutarias, de conformidad con lo establecido en la Ley especial de Cooperativas, Los cuales se valorarán en la parte motiva de la presente decisión.-

Pruebas de las partes Co-Demandadas:
1. Promueve el principio de comunidad o adquisición de la prueba, reproduce el mérito probatorio de los autos que le favorecen a su representado. A tal efecto, se indica que estos principios y derechos, son de obligatorio acatamiento para el Juzgador en la decisión de la causa, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.-
2. Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L., donde se excluye al ciudadano José Gregorio Brito, registrada por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 14 de Julio del año 2010.esta documental ya fue objeto de valoración previamente.-
3. Cursa del folio 69 al folio 70, Informe sobre los motivos por los cuales se excluyó al ciudadano José Gregorio Brito de la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe, RL., la cual no se valo0ra por cuanto no es un punto controvertido en la presente causa.-
4. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe, RL, donde consta el Reglamento Interno de la Asociación. El cual será objeto de valoración en la parte motiva de esta sentencia.-
5. Copia simple de los Estados Financieros del 12 de junio de 2008 al 07 de julio del 2010, los cuales se encuentran visados por e Colegio de Contadores Públicos del Estado Sucre, y tienen pleno valor probatorio.
6. Constancia de recepción de Excedentes del año 2008, los cuales serán objeto de valoración en la parte motiva de la presente decisión.-
7. Copia simple de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, años 2008 y 2009, siendo documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio.-
8. Constancia de Recepción de anticipo de Societario desde junio 2008 a julio 2010. En relación a esta documentales las mismas fueron impugnadas, sin embargo de las mismas se evidencia que el actor recibió las cantidades relacionadas por concepto de quincena que le correspondían como socio, estando las mismas firmadas como señal de aceptación.-
9. Cursa del folio 171 al folio 189, copia simple de Acta de fecha 12 de febrero de 2010, en la cual se le hace un llamado de atención al ciudadano José Brito; Oficio dirigido a la Coordinadora Regional de Sunacoop Sucre, de fecha 24 de mayo de 2010; Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, de fecha 26 de mayo de 2010; Oficio de fecha 02 de junio de 2010 dirigido a la Superintendencia Nacional de Cooperativa Sunacoop, suscrita por el Coordinador Luís González; Oficio suscrito por la Abg Marivy Guerra, Coordinadora Regional de Sunacoop-Sucre de fecha 25 de mayo de 2010; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de mayo de 2010, para concederle el derecho de palabra al sr José Brito; Oficio de fecha 02 de junio de 2010 dirigido a la Superintendencia Nacional de Cooperativa Sunacoop, suscrita por todos los asociados; Oficio de fecha 02 de junio de 2010 dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, suscrita por los asociados. Documentales estas que fueron impugnadas y que este sentenciador no las valora, por cuanto con ellas se trata de probar la exclusión del Asociado José Brito de la Asociación, circunstancia esa que no es punto controvertido en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

Analizada las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar la presente controversia es necesario señalar que se entiende por Cooperativa, sus diferencias con las empresas mercantiles y la legislación que le es aplicable.
La Cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social, en donde la participación de cada socio en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado. Se diferencia de las compañías anónimas en que la Cooperativa es una sociedad de personas, no de capitales.

Las Cooperativas se fundamentan en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social, y deben repartir sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. Por su parte las Sociedades Mercantiles, distribuyen las ganancias entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó.

Por su parte, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que regula todo lo concerniente a las Cooperativas y el trabajo cooperativo establece lo siguiente:

“Artículo 23. Reintegros. En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan”.

“Artículo 54. Excedente. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:
1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y pérdidas.
2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección social que se utilizará para atender las situaciones especiales de los asociados trabajadores y de los asociados en general.
3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación, para ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y acreditación.
La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones. Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los asociados”.

De las normas antes transcritas se observa la forma de repartir los excedentes, el tiempo y cuándo procede. En el presente caso, el actor demanda a la Cooperativa “Aguas del Caribe, RL” en la persona de su representante legal, ciudadano Andrés Rafael Mundarain, y a los ciudadanos Andrés Rafael Mundarain y Leonardo del Valle Toledo Sánchez, Coordinador General y Tesorero, respectivamente, mediante la acción de Cobro de Excedentes, señalando que los mismos incumplieron lo establecido en la cláusula octava de los Estatutos de la Cooperativa, al no cumplir con el pago de los excedentes que le correspondían como miembro de la referida Cooperativa, la cual asciende a la cantidad de ciento treinta y tres mil ciento treinta y seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 136.133,oo), por las obras ejecutadas y canceladas por Hidrocaribe.

Por su parte la parte demandada en la contestación de la demanda, contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por las partes se evidencia que el ciudadano José Gregorio Brito Rodríguez, era socio activo de la Cooperativa Aguas del Caribe, RL, la cual se constituyó en fecha 22 de mayo de 2008. De igual manera se evidencia el hecho de que mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de julio de 2010, y con la aprobación de la mayoría absoluta de los socios asistentes se aprobó la exclusión del socio José Gregorio Brito Rodríguez de la referida Cooperativa, con base en el artículo 22, numeral 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por la realización de acciones tipificadas como causal de exclusión en el artículo 6, inciso C del Acta Constitutiva de la Asociación y artículo 37 del Reglamento Interno de la Cooperativa. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se parte de la premisa que la acción incoada por la parte demandada tal y como se desprende de las conclusiones y del pedimento es el COBRO DE EXCEDENTES DE PARTICIPACION SOCIETARIA, en virtud de la exclusión del socio José Gregorio Brito Rodríguez, ya que según señala la parte actora, después de que se tomó dicha decisión, no se realizó el retorno cuantitativamente del porcentaje de los excedentes obtenidos en el ejercicio económico entre los socios activos. Lo que infiere este Juzgador que la parte reclama el reintegro de los excedentes correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2008, 2009 y 2010, en virtud de haber perdido el carácter de asociado. Ahora bien, en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demandada rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L; asimismo, aceptan que aún y cuando le corresponde un reintegro por excedentes, el monto reclamado no es el correcto. Sin embargo, de acuerdo a lo esgrimido por los codemandados, al aceptar que al accionante le corresponde un porcentaje como socio en los excedentes de la Asociación Cooperativa y que por derecho le corresponden hasta el día en que fue excluido de la misma y perdió la condición de Asociado, todo ello en proporción a las operaciones efectuadas con la Cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto considera este Juzgador que a la ley debe dársele el sentido estricto que se le atribuye, no obstante si por alguna razón los excedentes que proporcionalmente pudiera corresponder a los socios, una vez deducidas las pérdidas, no son repartidos entre los socios ni son destinados por la Asamblea General de Socios a incrementar los recursos de dicha Cooperativa, con fundamento a la facultad que esta tiene para decidir el destino de los mismos, en el caso, que unos de sus asociados haya perdido tal condición por cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Cooperativa estaría obligada al reintegro de los mismos, por cuanto los asociados solo tienen derecho a que se les reintegre los préstamos que le hayan hecho a la Cooperativa y los excedentes que les corresponda, por mandato del artículo 23 eiusdem, en el lapso que para tal efecto establece la norma que rige la materia, habida cuenta, en el presente caso, que la pretensión de la parte actora sobre la repartición de excedentes, es procedente de conformidad con la doctrina y la norma establecida en la materia, por cuanto aún cuando no está taxativamente expresada la forma de la realización de tales actos, la pretensión de los mismos es la forma idónea para lograr sus fines, como lo es el reintegro de los excedentes, derecho este fundamentado en una norma legal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en consideración que de acuerdo a la fecha en que se produjo la separación del asociado hoy demandante José Gregorio Brito Rodríguez de la Cooperativa, tal y como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Aguas del Caribe, RL, celebrada el 02 de julio de 2010, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de julio de 2010, anotada bajo el N° 14, folio 70, tomo 6, protocolo de transcripción del 2010, a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental que no fue impugnado, hecho éste no controvertido en el proceso, es hasta esa fecha que el Tribunal tomará en cuenta para establecer si efectivamente la Cooperativa le concedió los excedentes al socio Accionante.

Según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el artículo 8 de los Estatutos el asociado sólo tiene derecho de percibir el monto de su aportación, más los excedentes, intereses y demás cantidades repartibles a las cuales el asociado tenga derecho, al final del ejercicio económico en que se produjo. De lo que se infiere que el ejercicio fiscal aplicable al presente caso es el comprendido del año 2009-2010. Sin embargo, el accionante reclama los excedentes desde el año 2008 al 2010, para lo cual este sentenciador entra a analizar los Balances Generales y de Comprobación de los ejercicios económicos respectivos desde el año 2008 al 2010.

A tal efecto, se evidencia del Balance de Comprobación, Estados de Ingresos y Egresos, Balance General y Declaración de Impuestos Sobre la Renta, que para el período comprendido entre el 12 de Junio al 31 de Diciembre de 2008, la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe, R.L., obtuvo en la ejecución de los contrato con la empresa C.A., Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE) ingresos brutos por la cantidad de Un Millón Sesenta y Un Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.061.628,60), por concepto de gastos operacionales la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Quinientos Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 231.503,47), por concepto de anticipos de Societarios la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 387.789,32); por concepto de Apartados por Reservas Legales establecidas en el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 140.132,13) y por concepto de Apartados por otros Fondos y Reservados, establecidos en los estatutos internos por concepto Fondo de Retiros la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.000,00) y por Fondo de Herramientas la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00), obteniéndose como resultado de este periodo un Excedente Neto por la cantidad de Ciento Treinta Mil Doscientos Trece Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 130.203,68).

El Excedente Neto fue distribuido de la siguiente manera: luego de deducida la cantidad de Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000,00), correspondientes al socio Miguel Sifontes, el resultado, es decir, la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 128.203,68), se reparte entre los 22 socios de la Asociación.

Al Sr. José Brito le correspondió la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.827,44), los cuales recibió en dos partes, tal y como consta en copia simple de planilla de recibo, que cursa al folio 103 y 104, y que fue impugnado por la parte actora, sin embargo el mismo fue firmado no solo por el accionante sino por la mayoría de los Asociados en señal de tota conformidad, al cual este sentenciador le concede valor probatorio ya que la firma no fue desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la misma se infiere que quedó pendiente por cancelar lo correspondiente a la cuota parte de los fondos de retiro y de herramientas creados en dicho periodo, equivalente a las siguientes cantidades: Por fondo de retiro la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.000,00) entre los 22 socios de la asociación, correspondiéndole al Sr. José Gregorio Brito, la cantidad de Un mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.000,oo). Por fondo de herramientas la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00), entre los 22 socios de la asociación correspondiéndole al Sr. José Gregorio Brito, la cantidad Seis Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 6.818,18). Por lo tanto, se le adeuda al señor José Gregorio Brito por el periodo 2008, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 7.818,18).-

Para el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2009, al 31 de diciembre de 2009, la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe, R.L., obtuvo la ejecución de los contratos con la empresa C.A., Hidrológica del Caribe, (HIDROCARIBE) ingresos brutos por la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.995.311,11); por conceptos de gastos operacionales se generaron la cantidad de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 742.944,28); por concepto de Anticipos Societarios la cantidad de Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 804.334,12); por concepto de Apartados de Reservas Legales establecidas en el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 148.376,99); y por concepto de Apartados por otros Fondos y Reservados, establecidos en los estatutos internos por concepto Fondo de Retiros la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.000,00) y por Fondo de Herramientas la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 89.601,25); obteniéndose como resultado de este periodo un Excedente Neto por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 187.054,47).

El Excedente Neto, se distribuyó entre los 23 socios de la Asociación; de lo cual se infiere que al Socio José Gregorio Brito, se le adeuda la cantidad Ocho Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.132,80), por concepto de Excedente, adicionalmente la cantidad de Un mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000,oo) por concepto de Fondo de Retiro, resultante de distribuir la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 23.000,00), entre los 23 socios de la Asociación, y además se le adeuda la cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.895,71), por concepto de Fondo de Herramientas, como resultado de la distribución entre los Asociados de la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 89.601,25), es decir, en total se le adeuda al accionante la cantidad de Trece Mil Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimo (Bs. 13.028,51), por el período 2009, todo lo cual consta en los balances de comprobación, estado de ingresos y egresos, balance general y Declaración de Impuestos Sobre la Renta.

Que para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 02 de Julio de 2010, la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe, R.L., obtuvo en la ejecución de los contratos con la empresa C.A., Hidrológica del Caribe, (HIDROCARIBE) ingresos brutos por la cantidad de Un Millón Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.219.789,19), por concepto de gastos operacionales por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 430.878,65), anticipos Societarios por la cantidad de Trescientos Catorce Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs, 314.366,81), por concepto de Apartados de Reservas Legales establecidas en el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Novecientos Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 150.901,64); obteniéndose como resultado de este periodo un Excedente Neto de Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 323.642,09).

El Excedente Neto, se distribuyó entre los 23 socios de la Asociación; de lo cual se infiere que al Socio José Gregorio Brito, se le adeuda la cantidad de Catorce Mil Setenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.071,40), por concepto de Excedente por año 2010.

Así mismo, se evidencia el incumplimiento de pago que le corresponde por concepto de los Apartados de otros Fondos y Reservas establecidos en sus Estatutos Internos por Fondo de Retiro y Fondo de Herramientas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el artículo 10 del Estatuto Interno de la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe RL, en la proporción que le corresponde hasta la fecha en que el accionante fue excluido de la Asociación, una vez hecho el cierre del ejercicio económico que la produjo y hecha las deducciones por los conceptos correspondientes a que se refiere el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o helecho que ha producido la extinción de su obligación”. En consecuencia, como la Asociación Cooperativa Aguas del Caribe R.L. no probó la cancelación al accionante de los conceptos anteriormente descritos que por ley le corresponden al actor, desde el lapso comprendido entre el año 2008 y el 02 de julio de 2010, fecha en la perdió la condición de Asociado, quien aquí sentencia declara que la demandada intentada debe prosperar parcialmente, por lo tanto, considera este Juzgador que es Procedente el pago de Excedentes de Participación Societaria al ciudadano José Gregorio Brito Rodríguez. Para determinar las cantidades que le corresponde por concepto de Fondo de Retiro y Fondo de Herramientas que proporcionalmente corresponde al demandante, en el ejercicio económico del año 2010, durante el tiempo que formó parte de dicha Cooperativa, dispone este Juzgador que dicho monto se determinara a través de Experticia Complementaria del Fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.951.370, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA, AGUAS DEL CARIBE, RL, representada por el ciudadano ANDRES RAFAEL MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° 6.959.568 y de los ciudadanos ANDRES RAFAEL MUNDARAIN y LEONARDO DEL VALLE TOLEDO, titulares de la cédula de identidad N° 6.959.568 y 10.884.970, respectivamente. SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada al pago de lo siguiente: a) La cantidad de siete mil ochocientos dieciocho Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 7.818,18), por concepto de lo correspondiente al Fondo de Retiro y a Fondo de Herramienta del año 2008; b) La cantidad de trece mil veintiocho Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 13.028,51), por concepto de Excedente, Fondo de Retiro y Fondo de Herramienta del año 2009; y c) La cantidad de catorce mil setenta y un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 14.071,40), por concepto de Excedente del año 2010, y adicionalmente lo que le corresponde por Fondo de Retiro y Fondo de Herramienta, de acuerdo a lo que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto realice un experto contable, según los parámetros establecidos en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto no hay vencimiento total de la demandada, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ

Nota: la anterior sentencia fue publicada a las a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO
Abgdo. ODILIO GONZÁLEZ

Exp. N° 5.512-13.-
SSD/og.-