JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Doce (12) de Julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.741-13
PARTES: ciudadanos: YUMELY DEL VALLE BELLO y JOSÉ ANÍBAL FIGUERAS FERRER, titulares de la cédula de Identidad N° V- 6.952.339 y V- 5.878.908, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: YUMELY DEL VALLE BELLO y JOSÉ ANÍBAL FIGUERAS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.952.339 y V- 5.878.908, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: FRANKLIN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha, 20 de Junio del año 1981, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta en el respectivo Libro de Registro Civil bajo el N° 113 del año 1.981, y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la calle Los Jardines del sector Primero de Mayo, casa N° 25, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
En nuestra relación matrimonial, procreamos un (1) hijo cuyo nombre es: JOEL ALEXANDER FIGUERAS BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número: V- 15.414.316, y cuya copia simple de la cédula de identidad anexamos marcada con la letra “B”.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, desde el diez (10) de Enero del año 1.985, nuestra relación se deterioro por desavenencias y diferencias surgidas entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo nuestra convivencia conyugal, situación ésta, que nos llevo a separarnos, y fijar tanto la esposa como el esposo residencias diferentes como se señala anteriormente, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de veintisiete (27) años; en consecuencia, hemos convenido en que lo más sano y recomendable es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio por los hechos descritos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común.-
Durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad conyugal que liquidar.-
En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano.-
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la presente solicitud; así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales”.-
“...Omissis...”
En fecha 25 de Junio de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 04 y 05, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 06 y 07 del expediente.-
En fecha 02 de Julio de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YUMELY DEL VALLE BELLO y JOSÉ ANÍBAL FIGUERAS FERRER, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Junio de 1981, entre los ciudadanos: YUMELY DEL VALLE BELLO y JOSÉ ANÍBAL FIGUERAS FERRER, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Un (01) hijo de nombre JOEL ALEXANDER FIGUERAS BELLO, mayor de edad, según se evidencia en copia fotostática simple anexa al presente expediente.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: YUMELY DEL VALLE BELLO y JOSÉ ANÍBAL FIGUERAS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.952.339 y V- 5.878.908, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: FRANKLIN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Junio de 1981.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (12/07/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.741-13.-
SSD/OG/av.-
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