REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°


EXPEDIENTE N°: 883-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CRUZ YAMELIS VILORIA DE GIL
ANICASIO JOSE GIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha siete (07) de mayo de 2013, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos CRUZ YAMELIS VILORIA DE GIL Y ANICASIO JOSE GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.957.187 y 9.453.843, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS CANDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.475, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio del Sucre, del Estado Miranda, en fecha diecisiste (17) días del mes de Agosto de 1.990 (Sic.)Luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Las Flores, casa s/n, de la comunidad de Guaraùnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres: GUSTAVO ADOLFO, YANIS JOSE Y GEORGI YASMIRI GIL VILORIA, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros.19.315.928, 21.011.326 y 26.736.483 respectivamente…que en el mes de Julio del año 2.005, se viò interrumpida nuestra vida conyugal, donde la vida en común no era ni es posible y hasta la fecha no la hemos reanudado…cada quien fijó su residencia distinta…y no hemos tenido más otro tipo de relación que no sea la de simple amistad que es un valor espiritual que nunca se debe abandonar…y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, de LA conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad para solicitar El Divorcio o disolución del vínculo matrimonial que nos une…no adquirimos ninguna clase de bienes, …”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha diez (10.) de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el ciudadano PEDRO GARCIA, Alguacil Accidental, de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la Abogado JANIRETH MAERIA VALBUENA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha veinte (20) de junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogado JANIRETH VALBUENA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos CRUZ YAMELIS VILORIA DE GIL Y ANICASIO JOSE GIL GARCIA, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada de este mismo Juzgado, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio tres (03) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en fecha quince (15) de julio de 2.005, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha diez (10) de Mayo de 2013, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CRUZ YAMELIS VILORIA DE GIL Y ANICASIO JOSE GIL GARCIA, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 1.990.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del ahora Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013.-
El Juez,

Abg. FELIX BENITEZ PEREZ
El Secretario Temp.

Abg.RAIMUNDO LEON
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
El Secretario Temp.

Abg.RAIMUNDO LEON





Exp. Nº 883-13