REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° y 154°


EXPEDIENTE N°: 889-13
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: LUIS JOSE SUNIAGA PLAZA y ROSA GRISELL ROMERO HERNANDEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos LUIS JOSE SUNIAGA PLAZA y ROSA GRISELL ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.876.185 y 5.882.682, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSIRIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.838 y de este domicilio, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifestaron los accionantes que:
“…En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 1.987, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que anexo (Sic.) marcada “A”…constituimos nuestro domicilio conyugal en la calle Bolívar, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde convivimos como pareja hasta el mes de Diciembre del año 1998, cuando nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma” …no hay bienes que repartir adquiridos en nuestro matrimonio…ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos, el divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil…pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley…”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha treinta (30) de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha Siete (07) de Junio del 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de familia.-
En fecha once (11) de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos LUIS JOSE SUNIAGA PLAZA y ROSA GRISELL ROMERO HERNANDEZ, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio, emanada de este Juzgado, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio cinco (05) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en el año 1998, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS JOSE SUNIAGA PLAZA y ROSA GRISELL ROMERO HERNANDEZ, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 1987.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los once (11) días del mes de Julio de 2013.-
El Juez,
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Abg. Félix Benítez Pérez La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte


Exp. Nº 889-13