LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 09 DE JULIO DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. N° 1014-2013.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA
PARTE DEMANDADA: ELIANETH JOSE MARVAL RIVAS
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION
DE MANUTENCION SENTENCIA: DEFINITIVA.

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.061.396, domiciliado en la calle principal del sector 23 de enero parroquia río caribe municipio arismendi del estado sucre, asistido por la Abogada en ejercicio DORIS UGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.281, en contra de la ciudadana ELIANETH JOSE MARVAL RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.856.384 y del mismo domicilio, con relación a su hijo JOSE GREGORIO AGREDA MARVAL, de cuatro años de edad.- Expone el demandante que en fecha 31 de Mayo del año 2012 en la causa N° 724-2009, se dicto sentencia y en ella se estableció como cuota de obligación de manutención el 30% de un salario mínimo mensual y adicionalmente la cantidad de 1200,oo Bs. En los meses de Agosto y Diciembre.- Alega la parte actora en su escrito libelar que adicional a su hijo JOSE GREGORIO AGREDA MARVAL, de cuatro años de edad; mantiene relación estable de hecho con la ciudadana SISMARY DEL VALLE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.218.729 con la cual a procreado tres (03) hijos de nombres ALEXANDRA


DEL VALLE; JOSE DEL VALLE; DIEGO JOSE AGREDA VILLARROEL, de 9, 3 y 5 años de edad. Expresa el demandante que el alza de los alimentos mas el índice inflacionario hace desproporcional lo que devenga comparado con lo que gasta en manutención, para con sus otros hijos, concubina y con la manutención de su madre alega que la cantidad de dinero que gana no le alcanza para cubrir los gastos de alimentación, vestido, salud, educación, recreación, medicina.- Manifiesta el accionante que la ciudadana ELIANNETH JOSE MARAVAL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.856.384, es un profesional de la docencia. Lo que hace mas factible que ella pueda aportar para la manutención de su hijo JOSE GREGORIO AGREDA MARVAL. Manifiesta la parte actora que la situación con la ciudadana ELIANNETH JOSE MARAVAL RIVAS, se ha tornado hostigante por cuanto esta concurre a diario a solicitarle que aporte mas dinero de lo que este puede aportar, sin importarle que se desmejore la calidad de vida de sus otros hijos ALEXANDRA DEL VALLE; JOSE DEL VALLE; DIEGO JOSE AGREDA VILLARROEL, de 9,3 y 5 años de edad. Que la inflación, el incremento de la cesta básica ha sido desproporcionado, que queda en evidencia que los supuestos con los cuales se tomo la decisión se han modificado, y que la ciudadana ELIANNETH JOSE MARAVAL RIVAS, cuenta con recursos suficientes para aportar para la manutención de su hijo JOSE GREGORIO AGREDA MARVAL. Que por todo lo antes expuesto es que acude ante este juzgado a los fines de que sea revisada y disminuida la cuota parte que le corresponde aportar para la manutención de su hijo JOSE GREGORIO AGREDA MARVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
En fecha 06 de febrero del año 2013 se dio admisión a la demanda y se ordeno el emplazamiento de la aparte accionada y se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Del Ministerio Publico con competencia en la materia, folios 12 al 15.- Al folio 16 cursa deligencia presentada por el alguacil titular de este juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELIANNETH JOSE MARAVAL RIVAS, al folio 19 cursa escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana ELIANNETH JOSE MARAVAL RIVAS, asistida del defensor publico abogado RAFAEL IZQUIERDO.- Al folio 22 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal


auxiliar del ministerio publico.- En fecha 20 de Febrero del año 2013 siendo las 10:00 a.m. de la mañana día y hora fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes el tribunal deja constancia de que las partes no acudieron a dicho acto folio 24.- A los folios 25 al 27 cursa escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA, parte demandante en el presente proceso.- Al folio 28 auto de admisión del escrito de pruebas presentado por la parte accionante.- Al folio 29 cursa poder apust- acta otorgado a la abogada DORIS UGAS ipsa 172.281 por el accionante ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA.- Promovió el demandante la confección ficta en que incurriera la parte demandada por cuanto presento escrito de contestación de demanda de forma extemporánea anticipada, al momento u oportunidad procesal, a lo que este juzgador desestima por cuanto la acción de la demandada no se subsume en su totalidad con lo establecido en el articulo 362 del código de procedimiento civil. Promovió el demandante actas de nacimiento de sus hijos ALEXANDRA DEL VALLE; JOSE DEL VALLE; DIEGO JOSE AGREDA VILLARROEL, de 9,3 y 5 años de edad, las cuales no fueron impugnadas por la parte accionada y siendo documentos públicos este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil. A los folios 30 y 31 cursa acta donde declara la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.529.502, testigo promovido por la parte actora, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación desde hace años al ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA y de igual forma manifestó conocer de vista trato y comunicación desde hace años a la ciudadana ELIANNETH JOSE MARAVAL RIVAS, del mismo modo manifestó la declarante que sabe y le consta que el ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA, tiene cuatro (04) hijos y que cumple con su obligación de manutención con todos ellos, aunado a ello manifestó la testigo que la ciudadana ELIANNETH JOSE MARAVAL RIVAS, es licenciada en educación y que la misma no le gusta trabajar; a lo que este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.- A los folios 32 y 33 cursa acta donde declara el ciudadano ERNESTO JOSE MUJICA ESPINOZA titular de la cedula de identidad N° V-10.223.684


testigo promovido por la parte actora, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación desde hace años a la ciudadana ELIANNETH JOSE MARAVAL RIVAS, del mismo modo manifestó la declarante que sabe y le consta que el ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA, tiene cuatro (04) hijos y que cumple con su obligación de manutención con todos ellos, aunado a ello manifestó el testigo que la ciudadana ELIANNETH JOSE MARAVAL RIVAS, es licenciada en educación y que la misma no le gusta trabajar; a lo que este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.- Al folio 34 cursa acta donde se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.948.709.- Al folio 35 cursa acta donde se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano ERNESTO RAMON MUJICA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-25.479.042.- Al folio 36 cursa acta donde se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana JULIA ELENA TENIA titular de la cedula de identidad N° V-11.966.943.- Al folio 37 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada ciudadana ELIANNETH JOSE MARAVAL RIVAS, debidamente asistida por el defensor publico Abogado RAFAEL IZQUIERDO, en el cual promueve la accionada: Hacer valer el merito favorable en autos en especial el libelo de la demanda donde se evidencia la edad de los otros hijos del demandante y expone que esto evidencia que los mismos nacieron antes de que se tomara la decisión objeto de revisión, consigno informe medico, recipes médicos y constancia de estudios del niño JOSE GREGORIO AGREDA MARVAL; y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el accionante; este juzgador le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Promueve la accionada la prueba de informe y solicita se oficie al banco Banesco a los fines de se pronuncie sobre los movimientos bancarios del ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA, quines remitieron información donde consta que el referido ciudadano no posee relación comercial con dicha entidad, por que este juzgador desestima dicha prueba.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de


acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El juez debe tomar en cuenta, para




la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(….). El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación
determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga. Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. Respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención, ha dicho lo siguiente: En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla


la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002). De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña
y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.
Previo a la determinación del quantum, el demandante alega que la demanda de revisión de la decisión objeto de de la presente Litis, la realiza en apego a los derechos de sus otros hijos por cuanto se desmejora su calidad de vida, lo antes dicho nos lleva indefectiblemente al análisis de los fundamentos esgrimido por el accionante en la presente causa, a fin de considerar si se subsume ciertamente el contenido de la sentencia objeto de revisión.-
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido


en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-
Alegó el accionante que tiene como carga a sus hijos ALEXANDRA DEL VALLE; JOSE DEL VALLE; DIEGO JOSE AGREDA VILLARROEL, de 9, 3 y 5 años de edad. Y a su progenitora
sobre tal alegato existe en autos prueba que demuestra la existencia y el vínculo filiatorio alegado para ponderar la obligación que pudiera tener el obligado, como lo son las actas de nacimiento de estos, por lo que no se desestima tal alegato. Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA, la cargas familiares inherentes, el Interés Superior de los niños de autos y las necesidades de los mismos, que la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.061.396 en contra de la ciudadana ELIANETH JOSE MARVAL RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –14.856.384.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este juzgador, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y a las necesidades de los niños de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 10% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento


en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Adicionalmente, el ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA TENIA deberá aportar en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad Mil Bolívares (1.000,oo Bs.) para gastos de Útiles escolares y Gastos decembrinos.-
Y por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se ordena notificar a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Nueve (09) días del mes de Julio del dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO



El Secretario

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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ


Nota: En esta misma fecha (09-07-2013), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 de la Mañana.-


El Secretario

__________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ


Exp. Nº1014-2013.-
LAH/gm.-