LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 29 DE JULIO DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. N°.1042-2013.-
SOLICITANTE: ANGELA MELISE RONDON LUGO
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-10.217.304
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO OTORGO
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 27 de Mayo del año 2.013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: ANGELA MELISE RONDON LUGO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.217.304, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°.44.911, con domicilio procesal en la Calle las Parcelas, Edificio Terepaima, Cumaná, Estado Sucre, aquí de transito, actuando en este acto en representación de ARCILIA MARIA RONDON DE ESTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°.V-3.420.109, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná de fecha 8 de mayo del 2013 quedando anotado bajo el N°.03, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual solicita la RECTIFICACON DE ACTA DE NACIMIENTO, en los Libros de Registro Civil de esta Jurisdicción, ya que la misma adolece de error material involuntario, allí a la hora de la presentación se tomo como nombre de la presentante y que es la madre de su representada como IRMA RONDON no siendo su nombre correcto el de IRDA RONDON, tal como se evidencia en la copia de la Cédula de Identidad de la madre de la representada y original del Acta de Defunción. Que la rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene rectificar la Partida inserta bajo el N°.999, al folio 98 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1.950; ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal y siendo que dicha rectificación obra exclusivamente en su interés y no existe
persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, y que habrá que consistir solamente en que se reforme o rectifique el nombre de la madre de su representada como IRDA RONDON en lugar de IRMA RONDON fundamentando su solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Mayo 2.013, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio Once (11) del Expediente.
Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición alguna en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que la ciudadana: ANGELA MELISE RONDON LUGO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.217.304, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°.44.911, presentó por ante éste Tribunal demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo: “Que en el Acta de Nacimiento de su mandante en los Libros de Registro Civil de esta jurisdicción, ya que la misma adolece de error material involuntario allí a la hora de la presentación se tomo como nombre de la presentante y que es la madre de su representada como IRMA RONDON no siendo su nombre correcto el de IRDA RONDON, tal como se evidencia en su copia de la Cédula y Acta de Defunción, documento que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público.
Establece el código de Procedimiento Civil en su Título IV Capítulo X Artículo 773, en caso de existir errores materiales. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de marras el solicitante presento pruebas fehacientes del error cometido lo que lo subsume dentro del contenido de la norma en comento; por lo que considera este Juzgador
que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.
Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ANGELA MELISE RONDON LUGO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.217.304, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°.44.911, y en consecuencia se ordena la corrección del error incurrido. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Expídase por secretaria, las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
___________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
__________________________________
Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Nota: En esta misma fecha (29-07-2013), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
__________________________________
Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp. Nº.1042-2013.-
|