LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 19 DE JULIO DEL AÑO 2013.
203° Y 154°

Exp. N°.1040-2013.-

SOLICITANTES: FERMIN LORENZO FLORES Y
PETRA RICARDA CAMPOS
Titulares De Las Cédulas De Identidad
N°.V-10.885.989 y V-4.815.923
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 16 de Mayo del año 2013, comparecieron los ciudadanos: FERMIN LORENZO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad N°.V-10.885.989, residenciado en la Calle Bella Vista, casa s/n, cerca del Modulo Policial, Parroquia San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y PETRA RICARDA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad N°.V-4.815.923, residenciada en el Caserío Sipara, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA VALENCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº.165.502, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha Veintisiete de Diciembre del año 2000, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio cuatro (04) del Expediente.
Que los primeros años nuestra relación se desenvolvía en un clima de amor, paz, felicidad, respeto, comprensión y mutuo auxilio, pero empezamos a tener discusiones y diferentes, donde el amor empezó a desvanecerse y decidimos separarnos, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de mayo de 2.013, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio nueve (09) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: FERMIN LORENZO FLORES Y PETRA RICARDA CAMPOS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: FERMIN LORENZO FLORES Y PETRA RICARDA CAMPOS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio del año 1989. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, al Primer (01) Día del Mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO La.........

Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ

Exp. N°.1040-2013.-
LAH/gg.-