LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROSAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-13.274.019, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.483.
PARTE DEMANDADA: Interesados en el presente asunto.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GARCIA VALDEZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: Nº 402-2013.
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha: 12 de Junio de 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO ROSAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-13.274.019, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; asistido del ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, acude por ante este Tribunal, con el objeto de interponer acción mero declarativa que le permita regular los documentos que le acrediten la propiedad de un vehículo, para lo cual señala:
Que desde hace más de Trece años, tal como consta de documento privado que acompaña marcado con la letra “A”, adquirió de manos del ciudadano ANTONIO JOSE CARABALLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.434. Un VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, USO CARGA, AÑO 1978, SERIAL DEL MOTOR CBA-174280, SERIAL DE LA CARROCERIA CCL148A-174280 y PLACA 587BAF. Que el Vehículo en referencia posee Constancia de datos de Vehículos (M3) N° 06-63, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, oficina Regional Carúpano del Estado Sucre, de fecha: 30 de Mayo de 2006, que acompaña marcado con la letra “B”. Que en la actualidad el vehículo en referencia posee MOTOR CH 350, SERIAL K0317UKRCG4148607, que hubo por compra que hizo a la Empresa Mercantil El Mundo del Automóvil c.a., como se evidencia de la factura N° 8734, de fecha: 06/06/2007, que acompaña marcada con la letra “C”. Que el vehículo existe física y materialmente. Que se encuentra en su legítima propiedad y posesión. Que no presenta solicitud alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el oficio N° 9700/226/ 4816, de fecha: 12 de Julio de
2011, el cual anexa marcado “D”. Que el vehículo fue sometido a la experticia de verificación de Seriales y características del vehículo, como se evidencia de la constancia de Experticia N° 030113-353535 (chequeada por Siipol), emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 30 de Mayo de 2013, que acompaña marcada con la letra “E”. Que hasta la fecha le han sido infructuosas las diligencias para lograr obtener los documentos de propiedad de dicho Vehículo. Que en tal sentido acude por ante este Tribunal para intentar la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 80 y 94 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre y el artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre.
A tal efecto presente los siguientes documentos: 1.- Documento privado de compra venta del VEHICULO a que se contrae la presente solicitud, de fecha 10/03/2000; 2.- Constancia de datos de Vehículos (M3) N°06-63, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, oficina Regional Carúpano del Estado Sucre, de fecha: 30 de Mayo de 2006; 3.- Copia de la factura N° 8734, de fecha: 06/06/2007 de la compra del MOTOR CH 350, SERIAL K0317UKRCG4148607; 4.- Oficio N° 9700/226/ 4816, de fecha: 12 de Julio de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el vehículo no presenta solicitud alguna; 5.-Constancia de verificación de Seriales y características del vehículo N° 030113-353535 (chequeada por Siipol), emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 30 de Mayo de 2013.
Al folio 9, consta auto de fecha 12 de Junio de 2013, por medio del cual, se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, al decimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación del edicto a publicarse en periódico de circulación Regional.
Al folio 12, aparece inserta diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROSAL, de fecha: 14 de Junio de 2013, por medio de la cual consigna el edicto acordado.
Al folio 13, aparece diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROSAL, asistido del ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, solicitando se designe defensor judicial de la parte desconocida a los efectos de la citación y demás actos del proceso.
Al folio 14, aparece auto de este Tribunal, donde se designa al ciudadano LUIS GARCIA VALDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407, defensor Judicial de la parte desconocida, quien aceptó la designación, quedando de autos legalmente citado.
Al folio 15, aparece auto de este Tribunal de fecha: 03 de Julio de 2013, donde se deja constancia que en la oportunidad legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, no compareció persona alguna a hacer unos de este derecho.
Al folio 16, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano LUIS GARCIA VALDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.407, En su carácter de Defensor Judicial de las personas desconocidas, en la cual expone que vencido el lapso legal para la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, y visto que en dicho lapso no compareció persona alguna que tuviera algún interese en el mismo, solicita del Tribunal que decida con los elementos que constan en autos, por cuanto no tiene más diligencias que hacer en el Expediente, pues se trata de una acción de mero derecho.
Al folio 17, aparece auto de este Tribunal, por medio del cual vista la solicitud hecha por el Defensor Judicial de las personas desconocidas Acordó decidir la causa con los elementos traídos a la misma por la parte solicitante.
II
DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El artículo en comento, exige que para proponer la demanda mero declarativa, el actor debe tener interés jurídico en ella, donde la función jurisdiccional del Juez, es procurar un pronunciamiento que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho y que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Al respecto, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Así las cosas, las características de la sentencia mero declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa presenta, para su procedencia, una condición de carácter sine que non, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
El solicitante ciudadano JOSE GREGORIO ROSAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-13.274.019, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre;
consignó, original del documento privado de la compra venta hecha al ciudadano ANTONIO JOSE CARABALLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.434. Un VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, USO CARGA, AÑO 1978, SERIAL DEL MOTOR CBA-174280, SERIAL DE LA CARROCERIA CCL148A-174280 y PLACA 587BAF. Se valora solo como indicio por tratarse de documento privado no ratificado.
Constancia de datos de Vehículos (M3), emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, oficina Regional Carúpano del Estado Sucre, de fecha: 30 de Mayo de 2006. Este es un documento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.
Copia de la factura N° 8734, de fecha: 06/06/2007 de la compra del MOTOR CH 350, SERIAL K0317UKRCG4148607. Se valora solo como indicio por tratarse de documento privado no ratificado.
Oficio N° 9700/226/4816, de fecha: 12 de Julio de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el vehículo no presenta solicitud alguna. Este es un documento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.
Constancia de verificación de Seriales y características del vehículo N° 030113-353535 (chequeada por Siipol), emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 30 de Mayo de 2013. Este es un documento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material.
IV
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Con los documentos aportados por la parte actora. Ha quedado demostrado lo siguiente:
Que el solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO ROSAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-13.274.019, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre,
adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción mero declarativa; que el mismo se encuentra en posesión del demandante; que en la oportunidad legal no hubo
Oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, en atención a los límites en que ha quedado planteada la controversia, quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la parte actora y en consecuencia la declaración del derecho de propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO ROSAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-13.274.019, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, sobre el VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, USO CARGA, AÑO 1978, SERIAL DEL MOTOR CBA-174280, SERIAL DE LA CARROCERIA CCL148A-174280 y PLACA 587BAF. El cual pose en la actualidad MOTOR CH 350, SERIAL K0317UKRCG4148607. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROSAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula Nro. V-13.274.019, hábil en derecho y domiciliado en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, sobre el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, USO CARGA, AÑO 1978, SERIAL DEL MOTOR CBA-174280, SERIAL DE LA CARROCERIA CCL148A-174280 y PLACA 587BAF. El cual pose en la actualidad MOTOR CH 350, SERIAL K0317UKRCG4148607 y que le corresponde La Constancia de Datos de Vehículos (M3), 06-63, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, oficina Regional Carúpano del Estado Sucre. SEGUNDO: Se ordena expedir
copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo en referencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los Nueve días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Conste
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
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