República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACTORES: MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y
ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT.
DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE,
TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL
VISTALAMAR y SOLIDARIAMENTE A SUS
MIEMBROS.
CAUSA: NULIDAD DE SENTENCIAS
FECHA: 4 DE JULIO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 10-5204.

N A R R A T I V A

LAS SENTENCIAS
1ª) El día seis (6) de junio de dos mil trece (2013), se dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 25, Tomo 14 del Protocolo Primero, representada conjuntamente por el Presidente y el Tesorero, más adelante identificados, de la Junta de Condominio, y SUS MIEMBROS: CARLOS ALBERTO PÉREZ, Presidente, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, Vicepresidenta, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, Suplente del Vicepresidente, CESAR MISTAGE, Tesorero, y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDRIA, Secretario, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-10.466.596, V-4.838.978, V-3.872.966 y V-12.274.868, respectivamente, representados por los profesionales del derecho VICTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA y LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 64.037 y 67.053, respectivamente, según poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 9 del Tomo 188, en el juicio que en su contra intentaron MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, asistidos por la profesional del derecho LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.257, en la demanda, y por el profesional del derecho IVAN JOSÉ RIVERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.287, por LAS PRETENSIONES DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS DEL EDIFICIO URIMARE y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES.

Las cuestiones previas promovidas fueron las contempladas en:
1. El ordinal 2° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
2. El ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
3. El ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.

En la sentencia se declaró:
1. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal de los actores, ciudadanos MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR, y CARLOS ALBERTO PÉREZ, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, CESAR MISTAGE y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDRIA, no demostrado que los actores, tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos.
2. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta a tenor del ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, de que los apoderados de los actores no tienen capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por cuanto son abogados en el libre ejercicio de su profesión.
3. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el libelo la especificación y causas de los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto los daños y perjuicios se encuentran suficientemente determinados en el libelo.

Este fallo fue dictado a pesar de que por sentencia interlocutoria del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), sobre la apelación interpuesta por los demandantes, se decidió: que “se tienen como no opuestas las cuestiones previas y se tiene por contestada la demanda de Daños y Perjuicios.”

2ª) En fecha dos (2) de julio de dos mil trece (2013), se dictó sentencia en la cual se declara la perención de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso, durante más de un año, entre los días dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) y doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

Esta decisión se profirió a pesar que el juicio estaba para sentencia definitiva, en cuyo caso la inactividad del Juez no produce la perención, como lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Tribunal debe decretarse la nulidad de las indicadas sentencias por contrario imperio, por cuanto adolecen de errores procesales que lesionan normas legales y constitucionales.

En relación a la nulidad de una decisión, por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), expediente N°02-1702, con ponencia del magistrado Antonio García García, dijo:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Considera este Tribunal, que la decisión de las cuestiones previas es constitutiva de un error en la sentencia, al no advertir que el fallo del Juzgado Superior había establecido que “se tienen como no opuestas las cuestiones previas”, lo cual originó que la sentencia fuera violatoria de la decisión del Superior que debió ser acatada inmediatamente al quedar definitivamente firme.
En esta situación cobra vigencia el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Por lo tanto, aplicando esta disposición constitucional, que determina la obligación de los jueces de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, este Juzgado decide decretar la nulidad de la sentencia en la que se declararon sin lugar las cuestiones previas, y así se decide.


Así mismo, para este Juzgado la sentencia en la cual se declara la perención de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso, durante más de un año, entre los días dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) y doce (12) de junio de dos mil trece (2013), es ilegal e inconstitucional, por cuanto al estar el juicio en estado de que se dictara la sentencia definitiva, la inactividad del Juez no produce la perención, como lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del trascrito artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que –como ya se indicó- determina la obligación de los jueces de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, este Juzgado decide decretar la nulidad de la sentencia en la que se declaró la perención de la instancia, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. La nulidad de la Sentencia Interlocutoria de fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), donde se decidieron las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR y SUS MIEMBROS: CARLOS ALBERTO PÉREZ, Presidente, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, Vicepresidenta, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, Suplente del Vicepresidente, CESAR MISTAGE, Tesorero, y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDRIA, Secretario veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el juicio que en su contra intentaron MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, por LAS PRETENSIONES DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS DEL EDIFICIO URIMARE y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES.

2°. La nulidad de la Sentencia Interlocutoria de fecha dos (2) de julio de dos mil trece (2013) en la cual se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por la inactividad de las partes en el proceso, durante más de un año, entre los días dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) y doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

Notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ