República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RINCONES y
RAIZI JOSEFINA RAMOS FERNÁNDEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 23 DE JULIO DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 13-6225.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAIZI JOSEFINA RAMOS FERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-9.271.697 y V-8.648.702, domiciliados la primera en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 4, casa N° 12 y, el segundo en la Urbanización Brasil, sector 2, calle 4, casa N° 7, ambos de la Parroquia de Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho DAISY VÁZQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.897.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 07, calle 04, sector 2, Urbanización Brasil, Municipio Sucre del Estado Sucre y, se separaron en el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, de nombres: LOLIMAR RODRÍGUEZ RAMOS y CÉSAR WILLIANS RODRÍGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad.-
El día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 269, del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa N° 07, calle 04, sector 2, Urbanización Brasil, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Se encuentra probado que los hijos de los solicitantes son mayores de edad.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAIZI JOSEFINA RAMOS FERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RINCONES, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y, al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitres (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10,00 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/gc.-
Sol. N° 13-6225.-
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