República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ROBERTH ALEJANDRO HERNANDEZ RAMOS y
MAYERLYN LINES BETANCOURT LOPEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 23 DE JULIO DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 13-6360.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBERTH ALEJANDRO HERNANDEZ RAMOS y MAYERLYN LINES BETANCOURT LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-15.111.164 y V-18.580.800, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho KELLY ALEJANDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.720.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha trece (13) de diciembre de mil dos mil seis (2.006), en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 5, Calle Los Tulipanes, Urbanización Villa Maisanta, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y, se separaron en el mes de agosto de dos mil ocho (2.008), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.

El día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 180, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de diciembre de mil dos mil seis (2.006).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de diciembre de mil dos mil seis (2.006).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa N° 5, Calle Los Tulipanes, Urbanización Villa Maisanta, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día en el mes de agosto de dos mil ocho (2.008), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos BRICK ERICK TORRES DIORICH y GIOVANNA MARINA CROCCO ROMANELLI, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día trece (13) de diciembre de mil dos mil seis (2.006).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y, al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de JULIo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/mef.-