República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ZAIDA ROSA GUZMÁN VÁSQUEZ.
DEMANDADOS: JORGE LUIS LEMUS GUZMÁN, DOMINGO ANTONIO
LEMUS GUZMÁN, FRANCISCO JAVIER LEMUS
GUZMÁN, ADRIÁN JOSÉ LEMUS GUZMÁN, BENJAMÍN
JOSÉ LEMUS GUZMÁN, FRANCISCO RAFAEL LEMUS
GUZMÁN, ÁNGEL LUIS LEMUS GUZMÁN, YAZMÍN
MARÍA LEMUS GUZMÁN y CLARA MERCEDES LEMUS
DE ZABALA.
PRETENSION: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
FECHA: 22 DE JULIO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5695.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió demanda cuya pretensión es la mero declaración de concubinato, intentada por ZAIDA ROSA GUZMÁN VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en la casa N° 01, calle 6, sector II de la urbanización La Llanada, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-4.214.021, asistida por el profesional del derecho NESTOR ENRIQUE GUEVARA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.744, contra JORGE LUIS LEMUS GUZMÁN, DOMINGO ANTONIO LEMUS GUZMÁN, FRANCISCO JAVIER LEMUS, GUZMÁN, ADRIÁN JOSÉ LEMUS GUZMÁN, BENJAMÍN JOSÉ LEMUS GUZMÁN, FRANCISCO RAFAEL LEMUS GUZMÁN, ÁNGEL LUIS LEMUS GUZMÁN, YAZMÍN MARÍA LEMUS GUZMÁN y CLARA MERCEDES LEMUS DE ZABALA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-8.654.814, V-11.384.514, V-17.213.043, V-17.214.058, V-12.666.753, V-11.384.515, V-16.316.901, V-11.384.516 y V-13.13.767.661, respectivamente, en sus caracteres de hijos del fallecido BENJAMÍN LEMUS, quien fue mayor de edad y con cédula de identidad N° V-2.659.426.
Dice la actora: que el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), inició una relación concubinaria con el ciudadano BENJAMÍN LEMUS, la cual se mantuvo hasta el momento de su muerte, el día primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012).

PRETENSIÓN:
Se declare que la actora tuvo relación concubinaria con BENJAMÍN LEMUS, desde el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), hasta la fecha de su muerte el primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012).

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que los demandados dieran contestación a la demanda, éstos no concurrieron ni por si ni por apoderado.
MOTIVA
Por cuanto los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda, sus conductas se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de que MAGDA TERESA ROMERO tuvo relación concubinaria con MARIO ANTONIO MARÍN MORENO, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que les favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como los demandados tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho, y nada probaron que las favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda mero declarativa intentada por ZAIDA ROSA GUZMÁN VÁSQUEZ contra JORGE LUIS LEMUS GUZMÁN, DOMINGO ANTONIO LEMUS GUZMÁN, FRANCISCO JAVIER LEMUS, GUZMÁN, ADRIÁN JOSÉ LEMUS GUZMÁN, BENJAMÍN JOSÉ LEMUS GUZMÁN, FRANCISCO RAFAEL LEMUS GUZMÁN, ÁNGEL LUIS LEMUS GUZMÁN, YAZMÍN MARÍA LEMUS GUZMÁN y CLARA MERCEDES LEMUS DE ZABALA, por la pretensión de que se declare que fue la concubina de BENJAMÍN LEMUS.

En consecuencia, se declara que entre la actora, ZAIDA ROSA GUZMÁN VÁSQUEZ y el ciudadano BENJAMÍN LEMUS, existió una relación concubinaria entre el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1.971) y la fecha de su muerte el primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012).

Por cuanto esta sentencia se dictó dentro del lapso ordinario, déjese transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Cumaná, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ