República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ.
DEMANDADO: CRUSOLIA SOTO.
CAUSA: TRANSACCIÓN.
FECHA: 19 DE JULIO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 10-5283.-
LA TRANSACCIÓN
En horas de despacho del día once (11) de junio de dos mil trece (2013), comparecieron ante este Tribunal, el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.547.617, parte demandante, y la ciudadana CRUSOLIA SOTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.383.337, representada por el Profesional del Derecho JOSÉ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 55.382, presentaron un escrito mediante el cual exponen: “…Con el fin de terminar con el presente juicio por desalojo hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo los siguientes particulares: PRIMERO: la ciudadana CRUSOLIA SOTO, conviene en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal. SEGUNDO: la demandada ofrece al ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ, comprar la casa objeto del presente procedimiento que se encuentra ubicada en la calle Cajigal, N-129, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, Número Catastral: 01-06-26-26. El mencionado inmueble posee los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad, que es o fue del ciudadano LUIS ENRIQUE FUENTE; SUR: Con calle Cardonal; ESTE: Con propiedad, que es o fue de EUGENIO FUENTES y OESTE: Con calle Cajigal, cuyas dimensiones son: por su lado NORTE: veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 M) en línea recta; por su lado SUR: veintidós metros con veinte centímetros (22,20 M); por su lado ESTE: seis metros con cinco centímetros (6,05 M) y por su lado OESTE: seis metros con cinco centímetros (6,05 M) en línea recta, es decir posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (142,62). El mencionado inmueble le pertenece a mi poderdante, según se evidencia de documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 16-04-1980, N-8, folios 9 al 10 vto. Protocolo Primero, Tomo 03 (segundo trimestre). Tal como consta en documento anexo en la presente demanda. TERCERO: Ofrece como pago la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) pagaderos de la siguiente manera Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) a la firma del presente convenio, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) para el día 15 del mes de diciembre del presente año, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) todos los días treinta (30) de cada mes, a partir del año 2014 la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) los día 30 de cada cuatro meses, contados a partir de la firma del presente convenio, hasta el cumplimiento total del pago aquí acordado, el cual tendría como terminito el día 30 de agosto del año 2016, cuyos pagos se harán por depósitos bancarios a la cuenta del ciudadano RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ, en la cuenta corriente Nº 0102-0131-45-0000064240 del Banco de Venezuela y los recibos de depósitos serán consignados a este Tribunal como prueba del cumplimiento del presente convenio. CUARTO: Se conviene que el incumplimiento de Dos pagos consecutivos, dejan sin efecto el presente convenimiento y se procederá como cosa juzgada y la demandada se compromete a hacer entrega de la casa completamente desocupada de bienes y personas y el dinero cancelado para la fecha, será tomado por la parte demandante como pago por los daños y perjuicios ocasionados incluyendo los gastos del presente juicio y el pago de honorarios profesionales. QUINTO: El documento de compra venta de la casa antes identificada se hará una vez cumplido en su totalidad el presente convenimiento. SEXTO: El abogado Germis Eugenio Muñoz, por mandato de su poderdante ciudadano RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ, conviene en la oferta expresada, en todas y cada uno de sus términos. SEPTIMO: Así lo convenimos y firmamos y solicitamos al Tribunal la homologación del presente convenimiento, mantener abierta la presente causa hasta el fiel cumplimiento definitivo de lo aquí acordado, y sirva expedirnos dos (02) copias certificadas del mismo.”
LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre el ciudadano RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ y la ciudadana CRUSOLIA SOTO.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve días (19) del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/bf.-
Exp. N° 10-5283.-
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