República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORES: AIDEE JOSEFINA FERNÁNDEZ MARVAL, IVÁN ENRIQUE
FERNÁNDEZ MARVAL y BALMORE RAFAEL FERNÁNDEZ
MARVAL.
DEMANDADO: AKRAM MARMOUD.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE
CÁNONES VENCIDOS y ENTREGA DE SOLVENCIAS
DE SERVICIOS PÚBLICOS.
FECHA: 16 DE JULIO DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5688.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra AKRAM MARMOUD, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.053.357, intentada por AIDEE JOSEFINA FERNÁNDEZ MARVAL, IVÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ MARVAL y BALMORE RAFAEL FERNÁNDEZ MARVAL, mayores de edad, venezolanos, domiciliado en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-3.874.547, V-3.230.054 y V-5.083.710, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho PAOLA MARINA INDRIAGO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.465.

Las pretensiones son:

1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un local comercial sin número, donde funciona el fondo comercial “Herrería Akram”, situado en la calle Herrera, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Dicen los actores que:
“En el año 1994, nuestro finado padre Luis José Fernández Castañeda (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 507.427, y fallecido ab-intestato el día 01 de febrero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Akram Marmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.053.357, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial S/N donde funciona un fondo de comercio denominado “Herrería Akram”.
Expresan los demandantes que:
“…una vez fallecido nuestro finado padre nosotros seguimos recibiendo la pensión locataria de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), por mensualidad vencida de manos del arrendatario, por cuanto nuestro padre cuando celebró el contrato lo hizo para si y sus herederos o causahabientes conforme a como lo dispone el artículo 1.163 del Código Civil.”
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de dos mil nueve (2009) a septiembre de dos mil doce (2012).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2°. EL PAGO DE LA CANTIDAD DE NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,oo), por las pensiones de arrendamiento de los meses de agosto de dos mil nueve (2009) a septiembre de dos mil doce (2012).

3°. LA ENTREGA DE LAS SOLVENCIAS DE TODOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en oportunidad legal, el demandado asistido por la profesional del derecho CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.037, contestó la demanda, en los siguientes términos:
1. Opuso las siguientes cuestiones previas:
1.1. La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 155 ejusdem, “por cuanto el poder presentado por quien aboga la representación de la parte actora, no está otorgado en forma legal, ya que, en la nota de autenticación del referido poder, realizada por la Notaría ante la cual se otorgó el mismo, no aparece la certificación a que está obligado dicho funcionario por el citado artículo 155.”
1.2. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346, pues los actores no acompañaron al libelo de la demanda los instrumentos en los que fundamentan la pretensión, como son el título de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, el acta de defunción y las planillas de Declaración Sucesoral.
2. Contestó el fondo de la demanda así:
2.1. Alega que en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), celebró con Luis José Fernández Castañeda un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un año sobre el inmueble objeto del juicio, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes hubiere notificado a la otra su voluntad de no prorrogarlo con un mes de anticipación.
Arguyen que se excluyeron en la demanda a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ÑAÑEZ, viuda de Luis José Fernández Castañeda, y de otros que pudieran tener derechos en la herencia.
2.2. Expresa que no adeuda las pensiones de arrendamiento demandadas porque las consignan en este Tribunal en el expediente N° 09-528.
2.3. Opusieron “la falta de cualidad e interés de los actores para intentar y sostener este Juicio, ya que, los mismos no son arrendador ni propietario del inmueble donde funciona el fondo de comercio “Herrería Akram”, situado en la calle Herrera de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.”
“Pauta el artículo 16 del “C.P.C.” que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. Antes indicamos que los demandantes no son propietarios del inmueble ya identificado y además, no son el arrendador del mismo. La falta de las dos condiciones enunciadas, demuestran que los demandantes están impedidos de proponer la demanda objeto de estas actuaciones. Así pido sea declarado. El citado artículo 16 del “C.P.C.” me faculta para oponer la falta de cualidad e interés. Pido que la misma sea declarada con lugar.”

MOTIVA
Por cuanto en este caso hay una evidente falta de cualidad, el Tribunal se limita a decidir sobre esta defensa perentoria.

En relación a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg dice:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen 2, página 27, Décima Tercera Edición, 2007.)

En este caso, los ciudadanos AIDEE JOSEFINA FERNÁNDEZ MARVAL, IVÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ MARVAL y BALMORE RAFAEL FERNÁNDEZ MARVAL, se atribuyen la legitimación activa que, a su parecer, le permitía demandar en el proceso, las pretensiones de desalojo de inmueble arrendado, pago de cánones vencidos y entrega de las solvencias de los servicios públicos; por lo que, a los fines de verificar la mencionada cualidad debe verificarse la existencia o no del supuesto derecho material subjetivo anterior al proceso.
Al respecto, está probado en autos que, además de AIDEE JOSEFINA FERNÁNDEZ MARVAL, IVÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ MARVAL y BALMORE RAFAEL FERNÁNDEZ MARVAL, también integra el litisconsorcio activo la ciudadana HAYDEE JOSEFINA YAÑEZ, en su carácter de viuda de LUIS FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, según consta de:
1. El Acta de Matrimonio N° 258 de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inserta en el Libro de Actas de Matrimonio de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio que hubo entre LUIS FERNÁNDEZ CASTAÑEDA y HAYDEE JOSEFINA YAÑEZ.
2. El Acta de Defunción N° 131 de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), inserta en el Libro de Actas de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba del fallecimiento de LUIS FERNÁNDEZ CASTAÑEDA.
En dicha acta se menciona que el finado, además de los tres (3) demandantes, también era padre de ERENIA FERNÁNDEZ MARVAL, ARACELYS FERNÁNDEZ MARVAL y ELIZABETH FERNÁNDEZ MARVAL, quienes deberían integrar el listisconsocio activo.
Por lo tanto, al estar probado en el expediente que los actores, AIDEE JOSEFINA FERNÁNDEZ MARVAL, IVÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ MARVAL y BALMORE RAFAEL FERNÁNDEZ MARVAL, demandaron al ciudadano AKRAM MARMOUD sin incluir o excluyendo en la demanda a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA YAÑEZ, quien en su condición de viuda del causante, LUIS FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, tiene que ser parte del litisconsorcio, los actores adolecen de la legitimación requerida para intentar el juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad en los actores tiene que prosperar, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. Que al no incluirse entre los actores a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA YAÑEZ, los demandantes AIDEE JOSEFINA FERNÁNDEZ MARVAL, IVÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ MARVAL y BALMORE RAFAEL FERNÁNDEZ MARVAL, no tienen cualidad para intentar la demanda contra AKRAM MARMOUD, por las pretensiones de DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por un local comercial sin número, donde funciona el fondo comercial “Herrería Akram”, situado en la calle Herrera, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS POR LA CANTIDAD DE NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,oo) y ENTREGA DE LAS SOLVENCIAS DE TODOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

2°. Improcedente la demanda intentada por AIDEE JOSEFINA FERNÁNDEZ MARVAL, IVÁN ENRIQUE FERNÁNDEZ MARVAL y BALMORE RAFAEL FERNÁNDEZ MARVAL contra AKRAM MARMOUD, por las pretensiones de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS y ENTREGA DE SOLVENCIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, por falta de cualidad.

Se condena en costas a los actores al resultar totalmente vencidos en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada posteriormente al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.


Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSE LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.