TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, NUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.
203º y 154º



ASUNTO: 1090-13

SOLICITANTES: ROGER ANTONIO VELASQUEZ y MARLENE VERA DE VELASQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 20-05-2013, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: ROGER ANTONIO VELASQUEZ y MARLENE VERA DE VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.023.112 y V-4.189.103, respectivamente, de este domicilio, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 77.847, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 22/08/1970, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cedeño, San Félix del Estado Monagas, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A, y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Ayacucho, Casa s/n, de la ciudad de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, de nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre ROSSIMAR SOLEME VELASQUEZ DE ROJAS, nacida en fecha veinte de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971) (…) desde el día 15/02/1980 decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, suspendiendo desde la (sic) esa fecha la convivencia en común, así con (sic) todo nexo y comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestra hija. Desde esa fecha estamos habitando en viviendas separadas. El ciudadano ROGER ANTONIO VELASQUEZ, se encuentra habitando en la población de San Félix del Estado Monagas, y la ciudadana MARLENE VERA DE VELASQUEZ, en el Barrio Antonio José de Sucre, Casa S/N, de la población de San Lorenzo, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. Hasta la presente no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil vigente se ha producido entre nosotros una RUPTURA MATRIMONIAL PROLONGADA POR MAS DE CINCO (5) AÑOS, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad judicial para que una vez admitida y sustanciada conforme a derecho DECRETE EL DIVORCIO (…).

Se admite la demanda en fecha 24/05/2013, y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: ROGER ANTONIO VELASQUEZ y MARLENE VERA DE VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.023.112 y V-4.189.103, respectivamente. Riela al folio 7.

El día 19/06/2013, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 09 y 10.

En fecha 20/06/2013, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 11.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio 2 acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: ROGER ANTONIO VELASQUEZ y MARLENE VERA DE VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.023.112 y V-4.189.103, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha en fecha 22/08/1970, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cedeño, San Félix del Estado Monagas, según consta del Acta de matrimonio, Nº 10, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1970. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre ROSSIMAR SOLEME VELASQUEZ DE ROJAS (…), quien ya alcanzo la mayoría de edad. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos ROGER ANTONIO VELASQUEZ y MARLENE VERA DE VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.023.112 y V-4.189.103, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Calle Ayacucho, Casa s/n, de la ciudad de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ROGER ANTONIO VELASQUEZ y MARLENE VERA DE VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.023.112 y V-4.189.103, respectivamente, de este domicilio, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 77.847, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente a la Prefectura Civil del Municipio Cedeño, San Félix del Estado Monagas, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, del Acta de matrimonio Nº 10, de fecha 22/08/1970, de igual forma oficiar al Registrador Principal del Estado Monagas, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:49 AM.
La Jueza.

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 1090-2013