TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL TRECE.
203º y 154º
ASUNTO: 1091-13
SOLICITANTES: RAMON DEL CARMEN PALOMO VILLAFRANCA y ELEIDA DEL VALLE MARIN GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 22-05-2013, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: RAMON DEL CARMEN PALOMO VILLAFRANCA y ELEIDA DEL VALLE MARIN GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.339.928 y V-5.693.376, respectivamente, domiciliado el primero en calle principal, casa s/n, de la población de Cocoyar Municipio Montes del Estado Sucre; y la segunda en el barrio Fe y Esperanza, casa s/n, de la población de las piedras de Cocoyar del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE ANTO GEREIGE B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.589, donde exponen que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 30/08/1969, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cocoyar Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A, y establecieron su domicilio conyugal, en Calle Principal, del Caserío “Santa Elena” Casa S/N, del Municipio Montes del Estado Sucre, De dicha unión matrimonial procreamos ocho (8) hijos que llevan por nombre: RAMON LUIS PALOMO MARIN, CELEIDA PALOMO MARIN, YSABEL CRISTINA PALOMO MARIN, ELIAS DAVID PALOMO MARIN, JESUS RAMON PALOMO MARIN, RUTH NOHEMI PALOMO MARIN, JOSE NICOLAS PALOMO MARIN, YUDIS MERCEDES PALOMO MARIN, todos mayores de edad, (…) Ahora bien, por cuanto desde el día Diez de Octubre de 1990 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendimos desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada Separación de Cuerpo en Divorcio. Asimismo declaramos que en nuestra Unión Matrimonial adquirimos los siguientes bienes: Una casa de habitación familiar, ubicada en la calle principal, casa, s/n, de la población de Cocoyar, Municipio Montes del Estado Sucre y un fundo agrícola ubicado en el caserío “Santa Elena de Cupeycillo”, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad. Rogamos al tribunal admita esta solicitud para que sea declarado con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto por el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación al Ministerio Publico.
Se admite la demanda en fecha 10/06/2013, y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: : RAMON DEL CARMEN PALOMO VILLAFRANCA y ELEIDA DEL VALLE MARIN GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.339.928 y V-5.693.376, respectivamente. Riela al folio 13.
El día 19/06/2013, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 15 y 16.
En fecha 20/06/2013, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 17.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio 4 acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: RAMON DEL CARMEN PALOMO VILLAFRANCA y ELEIDA DEL VALLE MARIN GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.339.928 y V-5.693.376, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha 30/08/1969, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cocoyar Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio, Nº 19, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1969. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal procrearon ocho (8) hijos que llevan por nombre: RAMON LUIS PALOMO MARIN, CELEIDA PALOMO MARIN, YSABEL CRISTINA PALOMO MARIN, ELIAS DAVID PALOMO MARIN, JESUS RAMON PALOMO MARIN, RUTH NOHEMI PALOMO MARIN, JOSE NICOLAS PALOMO MARIN, YUDIS MERCEDES PALOMO MARIN, todos mayores de edad, quienes ya alcanzaron la mayoría de edad. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia que durante el matrimonio adquirieron bienes que serán liquidados en su debida oportunidad.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: RAMON DEL CARMEN PALOMO VILLAFRANCA y ELEIDA DEL VALLE MARIN GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.339.928 y V-5.693.376, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Calle Principal, del Caserío “Santa Elena” Casa S/N, del Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: RAMON DEL CARMEN PALOMO VILLAFRANCA y ELEIDA DEL VALLE MARIN GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.339.928 y V-5.693.376, respectivamente, domiciliado el primero en calle principal, casa s/n, de la población de Cocoyar Municipio Montes del Estado Sucre; y la segunda en el barrio Fe y Esperanza, casa s/n, de la población de las piedras de Cocoyar del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE ANTO GEREIGE B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.589, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registro Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, del Acta de matrimonio Nº 19, de fecha 30/08/1969, de igual forma oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:58 PM.
La Jueza.
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 1091-2013
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