REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR
Mariguitar, 25 de Julio de 2013.-
203° y 154°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano Jesús Manuel Moya Marcano, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana: YALETZI VIRGINIA RAPOSO MÁRQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.269.759, domiciliada en Capiantar, carretera nacional, Municipio Bolívar del estado Sucre, teléfono Nº 0416-427-74-83, donde expuso: “Que los montos que le son descontados al padre de sus hijos, ciudadano JOSÉ ANGEL NAVARRO son insuficientes para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos, por lo que solicita se revise la sentencia dictada en fecha 06-05-2009....”. (Folio No: 1,2 y 3).--
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2.013), se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada, la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y librar oficio al Jefe de Personal de Alimentos Polar, Planta Mariguitar, quedando asentado bajo el N° 033-2013. (Folio N° 10).-----------------------------------------------------------------------
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil trece (2.013) es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: JOSÉ ANGEL NAVARRO. (Folios Nos.: 15 y 16).---------------------------
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2.013) es recibida en este Despacho constancia de trabajo del demandado, ciudadano JOSÉ ANGEL NAVARRO, suscrita por el ciudadano Luis Manuel Castillo España, coordinador de Gestión de Gente, APC Planta Enlatados Mariguitar. (Folio Nros. 17 y 18).-----------
En fecha primero (01) de Julio de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: YALETZI VIRGINIA RAPOSO MÁRQUEZ, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 19 y 20).--
En fecha dos (02) de Julio de dos mil trece (2.013), comparece el Alguacil de este Tribunal Rodney Pompa y consigna sin firmar la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: YALETZI VIRGINIA RAPOSO MÁRQUEZ. (Folios Nos.: 21 y 22).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Julio de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Las partes: ciudadanos: YALETZI VIRGINIA RAPOSO MÁRQUEZ y JOSÉ ANGEL NAVARRO, no llegaron a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 23).----------------------------------------------------
En fecha diez (10) de Julio de dos mil trece (2.013) es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.: 24 y 25).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de este recurso.---
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.--------------------------------------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana YALETZI VIRGINIA RAPOSO MÁRQUEZ en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en contra de su padre, ciudadano: JOSÉ ANGEL NAVARRO, no cumple con sus hijos.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano JOSÉ ANGEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.141 y YANIREE JOSÉ, y ANGEL JOSÉ y DESIREE JOSÉ NAVARRO RAPOSO tal como se evidencia de la partidas de nacimientos números 419, 308 y 94, respectivamente, expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, las cuales constan en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha tres (03) de Julio de dos mil trece (2.013), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Las partes: ciudadanos: YALETZI VIRGINIA RAPOSO MÁRQUEZ y JOSÉ ANGEL NAVARRO, no llegaron a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.-----------------------------------------------------------------------
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DÉCIMO: Al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente cursa constancia de trabajo, suscrita por el Coordinador de Gestión de Gente de la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., informando el salario que devenga el demandado, ciudadano: JOSÉ ANGEL NAVARRO es la cantidad de CIENTO OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs.189,64), como Ayudante de Producción, adicionalmente percibe por concepto de utilidades 120 días de salario durante el ejercicio fiscal de la empresa, más 70 días de vacaciones y bono vacacional. Recibe igualmente la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) en tickets de alimentación, a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio que de esta se desprende.-
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana YALETZI VIRGINIA RAPOSO MÁRQUEZ en su condición de madre de los niños y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)contra el ciudadano JOSÉ ANGEL NAVARRO, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos ante identificados con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano JOSÉ ANGEL NAVARRO mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.498.141, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de su sueldo mensual.--------------------
SEGUNDO: Asimismo se ratifica EL VEINTITRÉS POR CIENTO (23%), de lo que le corresponda como Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos y el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), de lo que le corresponda por vacaciones y Bono Vacacional.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización honorarios médicos y medicinas.--------------
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como forma de pago, la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, el Coordinador de Gestión de Gente de la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. Líbrese oficio.----------------------------------------------------------------------
Los montos antes señalados serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01750301410061622208 en la Agencia Bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana YALETZI VIRGINIA RAPOSO MÁRQUEZ.---------------------------------------
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de los niños y/o adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos: YALETZI VIRGINIA RAPOSO MÁRQUEZ y JOSÉ ANGEL NAVARRO, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estas necesitan.---------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------------
El Juez Temporal
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR
Expediente N° 033-2013.-
AME/ft/Desiree.-
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