REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
202° y 152°
EXPEDIENTE N° 13-186
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: MELQUIADES JOSEFINA DIAZ ROJAS y VICTOR JULIO ALCALA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.231.177 y V-1.190.308, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA y LUIS RAMON LEON ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.807 y 168.283, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SEGUNDA
Síntesis de los hechos
En fecha 10 de mayo de 2013 comparecieron por ante este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos MELQUIADES JOSEFINA DIAZ ROJAS y VICTOR JULIO ALCALA QUIJADA, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA y LUIS RAMON LEON ACOSTA, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 14 de abril de 1971, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tunapui, Distrito Libertador del Estado Sucre, asimismo manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Manicuare, Casa S/N°, frente al Bar Manicuare, de la Población de Guarapiche, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde habitaron hasta que se produjo la ruptura de su vida conyugal, a principios del año 1972, la cual ha sido ininterrumpida hasta la presente fecha, que su vida en común no es posible y que la ruptura de su vida conyugal es definitiva. Por lo que habiendo transcurrido más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar, como en efecto lo hacen se declare EL DIVORCIO y consecuencial DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De igual forma manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: Víctor del Valle Alcalá Díaz, quien en la actualidad es mayor de edad. Por último solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos MELQUIADES JOSEFINA DIAZ ROJAS y VICTOR JULIO ALCALA QUIJADA, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde principios del año 1972, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio cuatro (4) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 14 de abril de 1971, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos MELQUIADES JOSEFINA DIAZ ROJAS y VICTOR JULIO ALCALA QUIJADA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tunapui, Distrito Libertador del Estado Sucre.
• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre. De igual forma, mediante Diligencia de esa misma fecha (10 de julio de 2013), el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, informa a este Tribunal su opinión favorable en relación con la presente solicitud de divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos MELQUIADES JOSEFINA DIAZ ROJAS y VICTOR JULIO ALCALA QUIJADA, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tunapui, Distrito Libertador del Estado Sucre, en fecha 14 de abril de 1971, según Acta Nº 13.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 13-186
OQZ/arf/rcv
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