REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° y 154°


EXPEDIENTE N° 12-155
SOLICITANTES: NOHEMI AMISADAY MONTAÑO MARCANO y LUIS JOSE CARABALLO GIL.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: NOHEMI AMISADAY MONTAÑO MARCANO y LUIS JOSE CARABALLO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.909.850 y V-21.541.962, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.989. En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
(…) “En fecha 15 de Julio de 2011, contrajimos Matrimonio civil por ante el Registro Civil de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Registro de Matrimonio N° 023 que anexamos en dos (02) folios útiles, marcada “A” y fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Paraíso, s/n, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.” “Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno, así como tampoco bienes de ninguna clase que haya producido ganancias algunas que liquidar.”
“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la armonía y paz conyugal que reinaba en nuestro hogar ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido formalmente en separarnos de cuerpo de mutuo consentimiento, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpos (…). “
...Omissis...

Por auto de fecha diez de julio del año mil dos mil doce (10/07/2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.

En fecha once de julio del año dos mil trece (11/07/2013), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos NOHEMI AMISADAY MONTAÑO MARCANO y LUIS JOSE CARABALLO GIL, arriba identificados, y mediante escrito solicitan, que en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año del Decreto de Separación de Cuerpos, se dicte la Conversión en Divorcio.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha quince de Julio de dos mil once (15/07/2011), por ante el Registro Civil de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según Acta de Matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. En el escrito manifiestan los solicitantes que no obtuvieron bienes que liquidar.
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, diez de julio del año mil dos mil doce (10/07/2012), a la fecha en que los ciudadanos NOHEMI AMISADAY MONTAÑO MARCANO y LUIS JOSE CARABALLO GIL, solicitan la conversión en divorcio, once de julio del año dos mil trece (11/07/2013), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: NOHEMI AMISADAY MONTAÑO MARCANO y LUIS JOSE CARABALLO GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V-19.909.850 y V-21.541.962, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.989, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha quince de Julio de dos mil once (15/07/2011), según acta signada con el N° 023.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 y 189 eiusdem del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de febrero de 2009. ASI SE DECIDE.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídase Copias Certificadas a la parte interesada.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA ACC,

ROSLIN CAMPOS DE CARRERA

En esta misma fecha, 16-07-2013, y se publicó la anterior Decisión, siendo la 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

ROSLIN CAMPOS DE CARRERA














Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 12-155
OQZ/rcc/mlv