REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 09 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002693
ASUNTO: RP11-P-2008-002693

AUTO DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD
DE LA DEFENSA


Vistos los escrito de fecha 08/07/13 suscritos por el ciudadano Luís Mata, la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano M. y el oficio Nº 1091/2013, suscrito por el Director del Internado judicial de esta ciudad, a los cuales se adjuntan documentación relativa al estado de salud actual del joven "OMISSIS", Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia éste Tribunal para decidir observa:
Primero; Que en fecha 21/12/09 el referido joven fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso tres (03) años y seis (06) meses. Ejecutándose el 02/10/12 e imponiéndosele de la respectiva sanción el 17/10/12.
Segundo: en revisión de fecha 23/04/13 se le ratificó el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso que le faltaba por cumplir de dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de privación de libertad. Hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido ocho (08) meses y veintidós (22) días de la medida de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, nueve (09) meses ocho (08) días de privación de libertad
Tercero: de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal d) uno de los derechos que tienen los sancionados durante la ejecución de la sentencia, es el de recibir los servicios de salud y que sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea.
Cuarto: considerando el cuadro descrito por la defensora pública, es menester la suspensión de la ejecución de la medida de privación de libertad por cuanto el referido sancionado, fue intervenido quirúrgicamente por hernia discal L4 y L5-S1 en fecha 03/07/13, requiriendo de reposo médico estricto, sin embargo esta juzgadora considera exagerado el lapso de 06 meses de suspensión, solicitado por la defensa, ya que revisado como ha sido el reposo suscrito por el médico especialista el mismo no establece un lapso perentorio de reposo, que es lo que la costumbre aconseja, por lo que considera quien aquí decide que el termino de suspensión de la sanción debe supeditarse al lapso de tres (03) meses, lapso suficiente para la recuperación del sancionado.
En atención a lo anteriormente expuesto Este tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta parcialmente con lugar la solicitud de la defensa de suspender la ejecución de la medida de privación de libertad, por el lapso de Tres (03) meses por cuanto el referido sancionado, fue intervenido quirúrgicamente por hernia discal L4 y L5-S1 en fecha 03/07/13, requiriendo de reposo médico estricto, todo de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a la solicitud del padre del sancionado en cuanto a ser designado como correo especial se declara sin lugar, por cuanto el internado judicial proveyó a este despacho de los informes medico requeridos. Líbrese oficio al director del internado remitiéndole boleta de egreso del sancionado en autos, por suspensión de la sanción por el lapso de Tres (03) meses, líbrese boleta informativa al sancionado quien se encuentra actualmente hospitalizado en la Clínica Bello Monte de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares

La Secretaria Judicial

Abg. Alisson E. Pernía