REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 01 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000244
ASUNTO: RP11-D-2012-000244
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA
Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a "OMISSIS", por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1 Del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Hernández Aguilera, en la cual la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano manifestó: Escuchado como ha sido el informe expuesto por la trabajadora social y la voluntad expresada por mi representado del cambio que ha dado en su vida, pido respetuosamente al Tribunal, tomando como base el artículo 08 de la Ley Especial, la sustitución de la medida de privación de libertad por otra medida menos gravosa, puesto que mi defendido cuenta con apoyo familiar que lo pueden ayudar a la reinserción social, Solicito copias de la presente acta. Mientras que el fiscal del ministerio público Abg. Moraima Goyo, expuso Escuchado como ha sido el informe desfavorable relacionado al sancionado y lo manifestado por éste se observa claramente que el mismo no tiene las bases necesarias para realizar la sustitución de la medida, además se observa que el entorno familiar no le brinda ningún tipo de apoyo, es por lo que solicito le sea ratificada la meda privativa de libertad y que el mismo sea enviado al centro Socioeducativo para que de esta manera poder al menos ayudarlo con la parte pedagógica y social, por ultimo solicito copias simples. Es todo. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 05/11/12 fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de un (01) año, seis (06) meses, siendo ejecutada el 28-11-12, e impuesta en fecha 13/12/12. En fecha 15/03/13, se recibió asunto Nº RP11-D-2012-000339 seguido al sancionado por la comisión del delito de fuga de detenidos siendo sancionado al cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, el cual se acumuló al presente asunto.
Segundo: el sancionado hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de once (11) meses y quince (15) días, en virtud de haberse fugado tanto de la comandancia de policía como del centro socio educativo, faltándole por cumplir el lapso de seis (06) meses y quince (15) días de privación de libertad y sucesivamente el cumplimiento simultáneo de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un (01) año.
Tercero: De acuerdo a las conclusiones de la trabajadora social: El adolescente en cuestión proviene de un hogar disfuncional donde las figuras de autoridad no son ejercidas adecuadamente, desde su ingreso al centro el mismo se mostró como un individuo inmaduro con poca contención, pero que recibía las orientaciones que se le impartían, manipulable y con poco sentido de responsabilidad, lo que se le atribuye a su corta edad, en términos generales se puede decir que Frederick necesita control y seguimiento a fin de ofrecerle los elementos que sean necesarios para un proceso de reinserción social adecuado.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de privación de libertad, a los fines de lograr un mayor desarrollo y el fin educativo a que se contrae la ley especial, puesto que el sancionado no ha introyectado la gravedad del delito así como el hecho de no haber logrado adquirir las herramientas necesarias para no reincidir en un nuevo hechos delictivo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley 1.- : Declara con lugar la Ratificación de la Medida de Privación de libertad impuesta a "OMISSIS" de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1º Del Código Penal, en perjuicio de Antonio José Hernández Aguilera por el lapso que le falta por cumplir de seis (06) meses y quince (15) días, y el cumplimiento sucesivo de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un (01) año. Ordenándose asimismo el reingreso del sancionado al Centro Socioeducativo a fin de continuar con su proceso de reinserción. Líbrese boleta de traslado y ofíciese al Comandante de Policía de esta Ciudad a los fines de el sancionado ingrese al centro el día 02 de Julio en horas de la mañana. 2.- con lugar las copias solicitadas. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Yllen Reyes
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