REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 01 de julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000035
ASUNTO: RP11-D-2011-000035

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido "OMISSIS", por la comisión del delito de: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad en la cual la a la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano quien manifestó: escuchado como ha sido el informe expuesto por la trabajadora social y que mi representado estuvo detenido por la orden de captura emitida por este Tribunal es por lo que pido respetuosamente se le tome en cuenta el lapso que ha tenido detenido a los fines de que le sea cesada la medida, Solicito copias de la presente acta. Mientras que el fiscal del ministerio público Abg. Moraima Goyo: Escuchado como ha sido el informe social, oído como ha sido lo manifestado por el sancionado y por la defensa, esta Fiscal no se opone a la Pretensión de esta última, solicito copias simples. Este tribunal observando:
Primero; Que en fecha 19/07/11, se sancionó al adolescente: al cumplimiento de la medida de Privación De Libertad, por el lapso de dos (02) años, en revisión de fecha 09/02/12 se le sustituyó el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el cumplimiento simultaneo de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso que le falta por cumplir de once (11) meses y veinticinco (25) días.
Segundo: el sancionado ha cumplido el lapso de cinco (05) meses, incumpliendo el lapso de seis (06) meses y veinticinco (25) días de la medida impuesta íntegramente con el lapso de tiempo impuesto para el cumplimiento de la medida de privación de libertad. Así mismo se deja constancia que en virtud de la orden de captura librada en su contra el joven fue detenido en fecha 20 de Abril de 2013. Habiendo cumplido a la fecha el lapso de Dos (02) meses y once (11) días de detención preventiva
Tercero: la Trabajadora social manifestó: El referido joven durante el tiempo que se mantuvo evaluando su proceso, se presentó como un individuo responsable con madurez emocional, concientización, quien recibía de manera agradable las orientaciones que se le brindaban, estableciendo un proyecto de vida definido por los deseos de superación y estabilidad que expresaba, aun cuando no contaba con el apoyo familiar necesario aquí en Carúpano, siempre se mostró con un proceso reflexivo acorde a su edad que evidenciaba cambios en el desarrollo de su personalidad que fueron fundamentales para un proceso favorable de reinserción social.
Cuarto De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo, literal C de la Lopnna, se podrá aplicar la medida de privación de libertad, si el adolescente incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas, en éste caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. Considerando quien aquí decide que, el sancionado incumplió injustificadamente con el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, por lo que es lo procedente es revocarle las medidas impuestas, sustituyéndola por el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) meses y once (11) días.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y por cuanto el sancionado ha cumplido con el tiempo establecido para el cumplimiento de la privación de libertad, lo pertinente es decretarla.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La revocación de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta impuestas al sancionado "OMISSIS", por la comisión del delito de: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) meses y once (11) días, en virtud del incumplimiento injustificado de las mismas. Ahora bien, verificado como ha sido que el sancionado ha cumplido el lapso anteriormente previsto detenido en diferentes comandancias de policía, desde que se ordenó su traslado hasta esta Jurisdicción, considera este despacho que ha cumplido con la sanción impuesta en la presente fecha, en consecuencia se ordena la Cesación de la medida de Privación de Libertad por cumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad y ofíciese a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al CICPC dejando sin efecto la boleta de captura ordenada en el presente asunto. Archívese en su debida oportunidad Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Yllen Reyes