REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000106
ASUNTO: RP11-D-2013-000106


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizado hoy, dieciséis (16) de Julio de dos mil trece, a las 09:30 AM se constituyó en la Sala Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado por el Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero y el Alguacil de sala, el Juicio Oral y Privado, en el asunto arriba numerado, seguido a los adolescentes ; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO RAMÓN NÚÑEZ Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el en articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: en sala la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Moraima Goyo Martínez, los imputados de autos, acompañado de sus representantes legales Zuleima Mata y Carmen Reyes y la defensora privada Abg. Gladis Lugo. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto al Juez y al Secretario, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyó con un Juez y una secretario distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto y advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo hace del conocimiento de los imputados sobre las Garantías Constitucionales que les asisten.

ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento de los acusados; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO RAMÓN NÚÑEZ Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el en articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que en fecha 26 de marzo del 2013, siendo las 06:30 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullajes y cuando se desplazaban por la comunidad de Charallave específicamente por la calle cinco, observaron a un aproximado de ocho personas, que salían de manera rápida y veloz desde el interior de un establecimiento comercial el cual se encontraba identificado con el nombre “Bodega La Mata De Mango”, específicamente por el techo de la misma estos al caer a la parte de afuera y al ver la comisión policial emprendieron su huida en veloz carrera, todos en sentidos distintos tratando de evadir la comisión policial por lo que se les dio la voz de alto la cual estos ciudadanos no acataron, produciéndose una persecución y logrando darle alcance a dos de estos ciudadanos, realizándole una revisión corporal encontrándole al ciudadano Robert Castillo, una pinza de metal de color negro con los mangos envueltos en color rojo, y en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón, un teléfono marca blackberry… Y al ciudadano José Jiménez un teléfono marca BLU, razón por la cual quedaron detenidos, por tal motivo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, ratifico los medios de prueba señalados en el mismo, asimismo solicito, que una vez demostrada la responsabilidad penal del mismo sea sancionado a cumplir la sanción sucesiva de las medidas de Libertad Asistida e imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años cada una, conforme a lo previsto en el artículo 620, literales “B” y “D” 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo solicito que sea incorporado mediante su exhibición y lectura las experticias y documentales promovidas en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito al Tribunal se le de apertura al presente debate oral y privado Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, quien expone: “Vista la acusación Fiscal presentada en esta sala, donde solicita como sanción el cumplimiento sucesivo de las medidas de Regla de Conducta y Libertad asistida por el lapso de dos (02) años cada una, esta defensa, previas conversaciones con mis representado, van a solicitar se le concede el derecho palabra al mismo a fin de que el mismo manifieste su voluntad con respecto a la fórmula alternativa de prosecución del procedo como lo es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.


DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
En este estado el Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos por el cual se les acusan y, asimismo, los imponen del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de admitir los hechos en esta audiencia, para la imposición inmediata de la sanción penal a tal efecto este se identificó como, quien expone: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los adolescentes acusados quien dijo ser: Yo también admito los hechos y pido se me imponga la sanción , es todo”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a la Fiscal del Ministerio Público quien, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por los acusados de autos y solicito se le impongan la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, quien expone: “En vista que mis defendidos han admitido los hechos libre de coacción y apremio, solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.” es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quien expone: Oída la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos, la cual fue solicitada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la Defensa Privada y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido los acusados libre y voluntariamente los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo Nº 453 ordinales: 3 y 4 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218, todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana HILARIO RAMON NUÑEZ y el Estado Venezolano y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede a ello conforme al artículo 603 de la ley Especial y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma; por lo que procede a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley especial, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento simultáneo de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “B” y “D” 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, correspondiéndole a los acusados, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea por el lapso de dos (02) años cada una, que al hacerse la rebaja correspondiente prevista en el articulo 583 de la ley especial, el cual establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, procediendo este Juzgado a rebajar un año del plazo solicitado para el cumplimiento de la sanción, en virtud de que los acusados son primarios en la comisión de hechos ilícitos, considera este Tribunal aplicar la sanción de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO. Y así se decide.



DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO RAMÓN NÚÑEZ Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el en articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir de manera simultanea las medidas de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 620, literales “B” y “D” 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y los artículos 349 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dicha sanción será ejecutada por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio

Abg. Luís Prieto Jiménez

El Secretario Judicial


Abg. Douglas Rivero