REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes .del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000147
ASUNTO: RP11-D-2013-000147

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizado hoy, once (11) de Julio del 2013, a las 10:30 de la mañana, en la Sala Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Yllen Alexandra Reyes y el Alguacil de sala, el Juicio Oral y Privado, en el asunto arriba numerado, seguido al adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MELCHOR ANDRES BRITO y LUCINA MERCEDES QUIJADA. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los defensores privados Abg. Manuel Milano y Luís Arturo Izaguirre, el adolescente Napoleón Requena Facio, previo traslado, acompañado de su representante legal María Teresa Facio y las víctimas Melchor Andrés Brito y Lucina Mercedes Quijada. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto al Juez y a la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto y advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar decoro, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MELCHOR ANDRES BRITO y LUCINA MERCEDES QUIJADA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio de 2013, por tal motivo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, ratifico los medios de prueba señalados en el mismo, asimismo solicito, que una vez demostrada la responsabilidad penal del mismo sea sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo solicito que sea incorporado mediante su exhibición y lectura las experticias y documentales promovidas en el escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito al Tribunal se le de apertura al presente debate oral y privado Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: “Vista la acusación Fiscal presentada en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa va a solicitar se le concede el derecho palabra a mi defendido a fin de que el mismo manifieste su voluntad con respecto a la fórmula alternativa de prosecución del procedo como lo es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de admitir los hechos en esta audiencia, para la imposición inmediata de la sanción penal a tal efecto este se identificó como, , (una casa de color verde con la puerta de color azul), quien expone: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la sanción correspondiente, es todo”.

OPINIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado de autos y solicito se le impongan la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial, así mismo solicito se tome en cuenta que el mismo es primario y se trata de un delito inacabado, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quien expone: Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por el defensor y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado libre y voluntariamente los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MELCHOR ANDRES BRITO y LUCINA MERCEDES QUIJADA, se procede a ello conforme al artículo 603 de la ley Especial y el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma; por lo que procede a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley especial, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al acusado, la medida de privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, que al hacerse la rebaja correspondiente prevista en el articulo 583 de la ley especial, el cual establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, procediendo este Juzgado a rebajar un tercio de la sanción, quedando como resultado de ello la sanción de DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que al descontarle cuatro meses, por tratarse de que el acusado es primario en la comisión de hechos ilícitos le correspondería la sanción DE TRES (03) AÑOS, sin embargo tomando en consideración que se trata de un delito inacabado, al cual la ley sustantiva le establece una rebaja de sanción de la mitad a las dos terceras partes, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, este Juzgado considera pertinente rebajar la mitad de dicha sanción, quedando en definitiva como sanción a aplicar en el presente el plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de la medida privativa de libertad. Y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MELCHOR ANDRES BRITO y LUCINA MERCEDES QUIJADA, a la medida privativa de libertad, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 620, literal “F” , 628 y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de loa Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 349 y 371 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dicha sanción será ejecutada por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de la policía informándole el contenido de la presente decisión y para que mantenga en esa institución al sancionado, hasta tanto el juez de ejecución disponga lo pertinente. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio,

Abg. Luís Alfredo Prieto
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes