REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 07 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000223
ASUNTO: RP11-D-2013-000223


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en el día Seis (06) de Julio del año dos mil trece (2013), para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente OMISSIS, esta incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
PRIMERO:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS; quien expuso: “ella nos invitaron para la parrilla y como a las 6:30 llega la hija de la señora y me dijo ponte a armar el carbón y prendí la candela y le dije busca los chorizos y como los estoy asando, agarre y me comí un chorizo y entonces llego la chamita OMISSIS y me da una cachetada y le pregunte porque me dio la cachetada y la gente me callo encima pensando que yo le había dado y me cayeron a golpe entre todos, y entonces yo Salí corriendo y entonces me quitaron el teléfono de mi mama que lo cargaba yo, y de ahí empezaron a decirme todo el tiempo el roba chorizo, es todo.” (Fin de la cita).
SEGUNDO:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
A continuación la representación Fiscal expresó: “Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y prohibición de acercarse a las víctimas, de conformidad con el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones en virtud de centrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS, Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Publica Abg. Lisbeth Marcano, expuso: “leídas como han sido las actuaciones policiales así como lo manifestado por mi representado, esta defensa no se opone a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público pero pide respetuosamente al Tribunal que dichas presentaciones se hagan por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por un lapso prudencial, es todo.” (Fin de la cita).
TERCERO:
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
En efecto, al folio 01, su vuelto, cursa: DENUNCIA COMUN, de fecha 05-07-2013, rendida por la ciudadana OMISSIS, quien expone: “Vengo a este oficina a denunciar a un muchacho de nombre OMISSIS, quien el día domingo 23-06-2013, como a las 7:00 de la noche, en momentos que me encontraba en frente de mi residencia con mi nieta de nombre OMISSIS, ya que estábamos haciendo una parrillada, se presento este muchacho y comenzó a buscarnos problemas llevándose nos chorizos y botándolos, entonces y le reclame que porque estaba haciendo eso y el se molesto y me lanzo un golpe, pero no le pego porque yo lo esquive, y se lo pego a mi nieta antes mencionada, quien se encontraba al lado mío para ese momento, entonces yo no había querido venir a denunciarlo ya que quería dejar las cosas tranquilas, pero cono el día de hoy 05-07-2013, como a las 3:00 PM, este muchacho se volvió a presentar al frente de mi residencia y comenzó a amenazarme a mi y a mi hija OMISSIS, con golpearnos yo tome la decisión de venir a denunciarlo. (Fin de la cita).
Al folio 4 cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-07-2013, suscrita por la ciudadana OMISSIS, quien expone: resulta que el día domingo 23-06-2013 a las 7:00 pm, nos encontrábamos haciendo una parrilla y se presento el muchacho de nombre OMISSIS, y comenzó a buscarnos problemas, a mi abuela y a mi persona, luego comenzó a llevarse los chorizos y también los comenzó a botar, …, y el día de hoy como a las 3:10 pm, OMISSIS volvió a presentar al frente de mi residencia y comenzó a amenazarnos a mi y a mi abuela con golpearnos. (Fin de la cita).
Al folio 07 y vto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-07/2013, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos.
ACTA DE INSPECCION RECNICA Nº 1040, de fecha 05-07/2013, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO.
MEMORANDUN N 9700-226-774, de fecha 05-07-2013, cursante al folio 11 en el cual se deja constancia que el adolescente OMISSIS, NO presenta un registro policial, ésta Juzgadora para decidir observa:
CUARTO
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Esta Juzgadora para decidir observa: PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente OMISSIS, ya identificado, ocurrió en fecha 05 de Julio del 2013; tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del adolescente. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente OMISSIS, en la presente investigación relacionada con la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS. SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, incurso en el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-2013, como a las 3:00 PM, cuando presuntamente según el dicho de las victimas el adolescente OMISSIS, se volvió a presentar al frente de su residencia y comenzó a amenazarla a ella y su hija OMISSIS, con golpearlas tomo la decisión de ir a denunciarlo, de allí que se observa que el adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante éste Tribunal Segundo de Control durante la Guardia celebrada en fecha 06 de Julio del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne su acto conclusivo en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C y F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a las víctimas esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su respectivo acto conclusivo; TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto el referido adolescente se encontraba detenido, se ordenó su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordeno Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano OMISSIS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C y F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a las víctimas esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto. Se libraron los oficios y las respectivas boletas. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese, publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE