REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 06 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000222
ASUNTO: RP11-D-2013-000222
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITO: VIOLACIÒN AGRAVADA.
VÍCTIMAS: el niño:. OMISSIS
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILFREDO MONSALVE
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada el día Cinco de julio del dos mil trece (05-07-2.013), con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000222, seguido contra el adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 374 ordinal 1 del código penal, en perjuicio de OMISSIS, ello a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En efecto en fecha Cinco de julio del dos mil trece (05-07-2.013), fue celebrada audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000222, el cual fue instaurado contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, durante el cual el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, OMISSIS, expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al adolescente OMISSIS, y le imputo formalmente en este acto la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: OMISSIS. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas del CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde se observa Denuncia Común realizada por la ciudadana Lourdes Caraballo, madre de la víctima, en contra del imputado de autos, así mismo y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación del adolescente presente en sala, es por lo que solicito sea escuchado el adolescente y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda. Es todo.” (Culmina la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente de autos, manifestó, cito: “Observando como ha sido por esta representación fiscal, la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa que la aprehensión del adolescente presente en sala no se hizo en flagrancia, puesto que el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 374 ordinal 1 del código penal, fue cometido el día Miércoles 03 de los corrientes, A pesar, de que ciertamente, no hubo flagrancia, invoco en este acto la decisión emanada de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09/04/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala que los derechos violentados o las garantías constitucionales quebrantadas se subsanan una vez que el o los imputados son presentados ante el órgano jurisdiccional. Basándome en esta decisión y solicitándole al Tribunal tome en consideración la gravedad y magnitud del delito cometido, como lo fue la Violación de un niño. Es por lo que solicito que al adolescente presente en sala les sea decretado la Detención preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar; se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar y copia Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo. (…).” (Fin de la cita)
II
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS, quien expuso, cito: ““como yo me acostumbro a cargar agua por la casa, llenamos el tanque en una residencia que esta ahí, que es la del cuñado del tío mió, eso se lleva media hora en llenar, nosotros contamos el tiempo y fuimos a la casa del cuñado del tío mío, el niño estaba solo en su casa pero estaba sentado en su bicicleta y yo le digo búscate unas pichas para jugar, y el me dice si va, después que jugamos el me dice voy para el baño y le dije anda y lo espere afuera cuidando la bicicleta y ahí le dije prende la computadora que me voy a meter en el facebook y el dice si va y yo agarro y el se me sienta en las piernas y yo lo pase para un banquito azul que esta en su casa y el dice que haga relaciones con el, como ya esta acostumbrado a hacer con otros, yo agarro y le pongo el juego y esta cargando y me dijo métemelo por atrás y yo agarro y me saco mi bichito pero no lo toco y el me intento agarrar el cuerito del pipito y le dije que hora será y me puse los pantalones y Salí corriendo a buscar al cuñado de el que es tío mío, no fue por la razón de que la niño le dolió y yo Salí corriendo, ella venia en una bicicleta y yo la salude pero no en voz alta porque iba acorriendo a buscar al cuñado del tío mío, y en la noche vamos a llevar a la amiga de mi mama que esta alquilando al lado de su casa, pero en el mismo terreno y ella dice que yo lo había violado, y yo le dije lo mismo que le estoy diciendo horita y ella dijo que eso es embuste y dijo que iba para la PTJ y nosotros fuimos a la PTJ y nos dijeron que fuéramos a un ginecolo y cuando el llego nos dijo que fuéramos a un urólogo, pero la señora se fue porque pensaba que le iban a quitar al niño porque lo dejaba solo siempre que salía, en la tarde a las 2:30 mas o menos la señora me va a buscar en la patrulla y yo me subí, y allá cuando llegamos a la policía un policía me pregunto lo mismo y yo le respondí lo que había pasado, de ahí me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ahí estuve detenido por todo el día, esposado, la señora se fue y quede yo y mis familiares ahí, esperando los resultados y que me liberaran, en la mañana fuimos de nuevo para la policía y me traen hasta aquí, Es todo. (fin de la cita). A interrogatorio del Ministerio Público se dejó constancia en acta de lo siguiente: 1- Diga ud. Si los hechos que menciona en su declaración han ocurrido en otras oportunidades. R.- no, esa fue primera vez que yo hago eso con el, mas no lo he hecho varias veces como me han dicho, que ya estoy acostumbrado a eso, como dicen en las actas, yo nunca he hecho con eso con el, yo nunca lo he tocado. (fin de la cita) La Defensa Pública no formuló preguntas.
III
DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Estando presente en sala se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana OMISSIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.422.073, y de este domicilio, quien expuso Cito: yo pase toda la mañana con mi hijo ese día, en la noche cuando voy a bañar a mi hijo, lo estoy enjabonando, cuando lo estoy lavando por atrás, el niño me dice que le duele y le pregunte santi te metieron la palomita, y me dijo si mama, y le dije quien, y me dijo OMISSIS, y le dije por donde, y me dijo por la boca y por detrás, me dolió mama, eso duele mama, enseguida fue para la casa del niño melvin a buscarlo y a hablar con su mama, ellos no estaban en su casa estaban en casa de un vecino, llame a la mama y al niño y le pregunte que le hiciste a OMISSIS, y me dijo yo no OMISSIS, y le dije como que diego si el esta en caracas, y le dije porque santi me dijo que le metiste la palomita por detrás y por la boca, y dije como me va a decir una mentira si los niños casi no mienten, la mama le dijo si lo había hecho y el dijo con la cabeza agachada de pana que no, enseguida llame a una compañera que es enfermera y que trabaja en el hospital y le pregunte si revisaban al niño y me dijo que era un forense y dije voy a la PTJ en la mañana a las 5:40 am, fue la mama y el niño a buscarme y estábamos durmiendo y me decía despierta al niño para llevarlo para el medico y le dije que no lo podía despierta, hice todo en la mañana y nos fuimos para la PTJ, ahí nos dijeron que si era un supuesto que tenia que ir para un ginecolo o formular la denuncia para la policía, y la abuela dijo vamos para la policlínica y ahí estuvimos hasta las 9:00 y la secretaria dijo que lo tenia que ver un urólogo, el urólogo estaba operando y tenia que esperar hasta las 8:00 pm, y le dije que tenia que ir para el Zinder para una reunión, fui a la policía a formular la denuncia, y ahí me mandaron para la PTJ y ahí el hicieron todo, eso es todo. (fin de la Cita)
IV
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Contraria a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Nº 1, quedó constancia en acta de lo siguiente: “Leídas como ha sido las actuaciones policiales y analizadas las mismas, aunado a la declaración de mi representado y la imputación fiscal, esta defensa pasa a hacer los siguientes argumentos, tomando en consideración el examen medico forense que corre inserto al folio 09 de las presentes actuaciones, en el cual a dicha evaluación forense arrojo un resultado negativo, y al declaración rendida por mi defendido en el cual el mismo ha señalado ya lo manifestó es por lo que pido respetuosamente al Tribunal se tome en consideración en primer lugar la situación en la comandancia de policía de esta ciudad, en cuanto a que se decrete la privativa de libertad, y que todos los que conocemos la materia penal sabemos del hacinamiento y que hay mas de 400 detenidos en la comandancia y el peligro que corre a todos los que se encuentran presuntamente incurso en el delito que el ministerio público le imputa a mi representado, también anuncio el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido así como que el mismo es primario, en la comisión de hechos punibles, y que si ciertamente fuese responsable de este delito, la gravedad de este delito es cuando sucede la penetración tanto anal o en el caso de la mujer vaginal, y no estamos frente a este supuesto, es por lo que acudo ante la noble humanidad de la juez de este Tribunal para que considere conveniente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, por lo que esta defensa en sus años de experiencia que cualquiera que se encuentra incurso en este tipo de delito las consecuencias que se asumen al estar privado de libertad y por las condiciones físicas de mi representado no seria capaz de soportar tanta bajeza y tanto terror que existe en ese centro policíal, hago esta solicitud amparada en el art. 8 de la ley especial, asimismo solicito que a mi defendido le sea practicado informe psicosocial por el equipo técnico adscrito a este despacho, ya que es evidente que la victima como mi representado es necesaria la orientación sexual y además de ello determinar las causas por las cuales mi representado se encuentra incurso en este tipo de hecho punible. No olvidando a ello que mi representado es un estudiante, que fue promovido a tercer año de bachillerato y que en la LOPNNA existe otro tipo de medidas, las cuales deben superar a la medida privativa de libertada ya que no estamos ante un proceso punitivo sino que por el contrato estamos ante un proceso educativo y que mi representado tiene 13 años de edad, y que no estamos ante un procedimiento en flagrancia ya que paso mas de 24 horas para que la madre de la victima pusiera una denuncia, aun cuando la madre tiene un apoyo familiar que la pudo haber orientado para colocar la denuncia, y por ultimo solicito copias simples, es todo..” (Termina la cita.)
V
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía, la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere quien decide al tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En procura de lo expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
Denuncia Común de fecha 04/07/2013, realizada por la ciudadana OMISSIS, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, con el fin de formular denuncia, y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día 03/07/2013, Salí un momento a eso de las 03:20 de la tarde de la casa, y deje a mi hijo de nombre Santiago OMISSIS, y regrese a eso de las 04:20 de la tarde aproximadamente, luego fui a bañar a mi hijo y en eso en que lo estoy enjabonando por detrás el me dijo mami me duele y yo le dije pregunte ¿Qué Santy te lo metieron por detrás? Y el me contesto Si mami Melvi y también en la boca, así que fui para la casa del niño de nombre Melvi y hable con su mama, y le conté lo que mi hijo me había dicho, y vine a denunciarlo”…
Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia, de la diligencia policía realizada donde resultara aprehendido el adolescente OMISSIS, que corre inserta a los folio 4 y vuelto.-
Acta Inspección Técnica Nº 1034, de fecha 04/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia del sitio del suceso, dejándose constancia de las siguientes características: Sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, buena visibilidad…” cursante al folio 6.-
Acta De Entrevista de fecha 04/07/2013, rendida por el niño: OMISSIS, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano en la cual deja constancia: “Ayer yo estaba en mi casa jugando picha con unos amiguitos y el vecino OMISSIS me metió para mi cuarto y me metió su palomita un poquito en la boca, como no me dejaba me lo quería meter por el culito, me bajo el pantalón y me lo metió un poquito, como me empezó a doler se fue corriendo, luego cuando mi mama me estaba bañando en la noche me dolía el culito y le dije lo que paso. Es todo. (fin de la cita), a preguntas realizadas por el funcionario receptor: Primera Pregunta: ¿diga usted lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “eso ocurrió en mi cuarto ayer en la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si su amigo OMISSIS le había hecho lo mismo en otras oportunidades? CONTESTO: Si, como tres veces; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted su amigo OMISSIS lo amenazo o le ofreció dinero o alguna cosa para abusar de su persona? CONTESTO: No me decía nada pero siempre me lo quería hacer”; CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted los motivos por los cuales se encontraba usted con su amigo OMISSIS en su residencia? CONTESTO: “por que estábamos jugando picha”; QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted su amigo acostumbra a jugar metra en su residencia? CONTESTO: “Siempre jugamos pica”, SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted donde vive su amiguito de nombre OMISSIS? CONTESTO: El vive cerca de mi casa en una casa anaranjada con rejas blancas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo.
Oficio Nº 9700-226-645, de fecha 04/07/2013, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, Medico Forense de la medicatura Forense de Carúpano, en la que remite reconocimiento médico legal practicado al niño OMISSIS, en la que indica entre otras cosas “Ano rectal: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin laceraciones…conclusión Ano rectal negativo (-).
Memorando Nº 9700-226-772, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado adolescente de autos No Presenta Registros Policiales.
Al respecto y en atención al delito relacionado con la presunta conducta del Adolescente: OMISSIS y le imputo formalmente en este acto la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece: “quien por medio de Violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal y oral…, (Fin de la cita resaltado de quien decide), así mismo estable el referido articulo en su parágrafo primero lo siguiente: …. Aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1. “Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso cuando sea menor de trece años. “ (Fin de la cita negrita de quien decide), es de hacer resaltar que en el presente caso la victima es un niño el cual cuenta con 05 años de edad.
Este Tribunal Segundo de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la perpetración del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: OMISSIS; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; además de lo expresado con anterioridad, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad. Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: OMISSIS, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social, y moral que el mismo comporta. Estima esta Juzgadora que los hechos relatados se compadecen con la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y hacen presumir la autoría o participación del imputado en la comisión de tal hecho punible, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie, estimar dicha presunción.
En relación a los fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente presuntamente sea el autor o participe del hecho punible calificado ut retro, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito tipificado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, que se le imputa al adolescente, vale decir, Medida Privativa de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto de comprobarse su autoría, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito de Violación Agravada, aunado a que se estima que existe peligro de fuga del adolescente de marras, aunándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia del tipo penal de mayor entidad.
VI
DE LA APREHENSIÓN Y EL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Esta juzgadora considera de la revisión de las actuaciones, así como la solicitud realizada por la representación fiscal, quien hizo del conocimiento de las partes que la aprehensión del adolescente no se hizo en flagrancia, puesto que el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, fue cometido el día martes 03 de los corrientes y donde presuntamente el adolescente OMISSIS, le introdujo el miembro en la boca al niño OMISSIS, de que ciertamente, no hubo flagrancia, invocó la decisión emanada de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09/04/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, y solicitó sea decretado la Detención preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar, y se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar; en consecuencias éste Tribunal no decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, en base a la decisión emanada de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09/04/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala que los derechos violentados o las garantías constitucionales quebrantadas se subsanan una vez que el o los imputados son presentados ante el órgano jurisdiccional, cesando la supuesta lesión, al verificarse la audiencia de presentación, por lo que la privación ilegítima cesa una vez que es puesto al conocimiento del Tribunal; aunado a ello la gravedad del delito cometido, como lo fue el delito de Violación Agravada, siendo que la integridad moral, y las buenas costumbre son uno de los bienes más preciado y protegido por el Estado, razón de ello esta Juzgadora no sacrificará la justicia. Decretándose la continuación del presente proceso por la vía ordinaria.
VII
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Durante la audiencia de presentación de detenido, la Representación Fiscal, solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse uno (1) de los delitos imputados de extrema gravedad. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; Violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
La privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, deben obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Por tanto existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión del delito calificado por la vindicta pública; elementos citados por este Juzgado en el Capítulo V, del presente fallo.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
Arraigo En El País: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado.
Tampoco existen en las actuaciones, ni fue consignada por la Defensa constancia que permita inferir que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que existe la presunción que por las características del ilícito penado, vale decir: VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de un Niño; siendo analizados en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, constituyendo éstas, motivo para presumir el peligro de fuga.
La Sanción A Imponer: El hecho punible investigado, a saber: VIOLACIÒN AGRAVADA, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría grave establecida el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del imputado; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo IV de esta decisión, podría llegar a ser de DOS (02) AÑOS. Recordemos que trata el presente caso, además, de la investigación del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, siendo de extrema importancia destacar que el mencionado tipo penal, por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado, como lo es el pudor, la moral y las buenas costumbres, causando lógicamente una conmoción social, e insuperable el daño emocional, psíquico, mental y físico de la victima. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
La Magnitud Del Daño Causado: En el presente caso en relación al presunto delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: OMISSIS, se aprecia el grave peligro, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DOS (02) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirán para o expertos, y victima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: No se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, en base a la decisión emanada de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09/04/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala que los derechos violentados o las garantías constitucionales quebrantadas se subsanan una vez que el o los imputados son presentados ante el órgano jurisdiccional, cesando la supuesta lesión, al verificarse la audiencia de presentación, por lo que la privación ilegítima cesa una vez que es puesto al conocimiento del Tribunal; y se decreta el seguimiento del procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño: OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debiendo permanecer recluido en la comandancia de policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por ser el sitio más cercano a su grupo familiar en resguardo del Interés Superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 Ibídem.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa pública, en base a los razonamientos anteriormente expuestos.
CUARTO: Se acuerda como sitio de Detención, la Comandancia de Policía de esta ciudad Carúpano, INFORMÁNDOLE AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, EL DEBER DE COLOCARLO EN ÁREA IDÓNEA A LOS FINES DE GARANTIZAR Y RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA Y LA SALUD MENTAL Y LA VIDA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, ELLO EN VIRTUD DEL DELITO POR EL CUAL FUE PRESENTADO EL DÍA DE HOY, en consecuencia Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiendo boleta de detención correspondiente, lugar donde permanecerá detenido el adolescente a la orden de este juzgado.
QUINTO: Se insta al Represente del Ministerio Público a la practica y consignación del examen psicológico de la victima del presente asunto, a saber, del niño OMISSIS.
SEXTO: ACUERDA la práctica de Evaluación Psicológica y Social del adolescente de autos, a pedimento de la Defensa Pública, ello en resguardo del Interés Superior del Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día de Miércoles 10 de Julio de 2013, a las 09:00 de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto.
OCTAVO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, y de la victima mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Trabajadora Social y a la Psicólogo, adscrita a la Sección de adolescentes, a los fines de practicar informe social y evaluación psicológica a los adolescentes. Líbrese oficio junto OMISSIS , a los fines de que sea trasladado hasta la sede de este tribunal el día miércoles 10-07-2013 a las 9:00 a.m., para ser evaluado por el Equipo técnico adscrito a esta Sección de adolescentes. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdas las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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