REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 04 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000219
ASUNTO: RP11-D-2013-000219

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILFREDO MONSALVE
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: CRUZ SULMIRA ESPINOZA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada el día tres de julio del dos mil trece (03-07-2.013), con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000219, seguido contra el adolescente OMISSIS.; a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En efecto en fecha tres de julio del dos mil trece (03-07-2.013), fue celebrada audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000219, el cual fue instaurado contra el adolescente OMISSIS., identificado ut supra, durante el cual la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, expuso: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. (…)” (Culmina la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente de autos, manifestó, cito: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas donde se puede el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, con sede en el Municipio Arismendi, y en el dejan constancia que el día “martes 02 de Julio de 2013, siendo las 16:30 horas de la tarde, encontrándome de patrullaje en la jurisdicción del municipio Arismendi del Estado Sucre… al recorrer el sector las vegas calle principal de Río Caribe del municipio Arismendi del Estado Sucre, observamos a varios ciudadanos que estaban dentro de un Auto Lavado, procedimos a efectuarles chequeos corporales a los ciudadanos entre ellos al adolescente OMISSIS. realizando una inspección al lugar donde se pudo detectar como a dos metros donde estaban los ciudadanos en mención Un envoltorio confeccionado en material sintético (plástico) de color verde y negro, y en su interior un polvo blanco, olor fuerte y penetrante lo cual nos hace presumir que se trate de la presunta Droga denominada “Cocaína”, procedí a realizar la detención de los ciudadanos, trasladándolo para el comando, luego se procedió a efectuar el pesaje de la presunta Droga en el peso electrónico marca SCALE-20, arrojando un peso de 20 grs. aproximadamente… delito este el cual se encuentra previsto como delito en la ley de droga, razón por la que quedó detenido. Se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS., la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad,, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, y solicito copias simples. (…).” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
II
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS; quien expuso, cito: “Estaba en un negocio publico a entregar un moto de un compañero que le iban a cambiar unos cauchos llego la guardia nacional y nos mando a pararnos y al levantar las manos me reviso, y no me encontró ningún tipo de drogas, me dijo que me dirigiera al Jeep, después que estaba en el Jeep, presuntamente encontraron el tipo de drogas, yo no se donde salio, no tuve nada que ver con eso solo estaba llevando la moto. Es todo”. (fin de la cita). A interrogatorio del Ministerio Público se dejó constancia en acta de lo siguiente: ¿Diga usted, si a consumido o consume algún tipo de sustancia estupefacientes y de ser positiva su respuesta indique el tipo de la misma? R:_ No consumo ningún tipo de drogas. ¿Diga usted, de donde cree que los funcionarios de la guardia nacional, localizaron e incautaron la sustancia estupefacientes denominada Cocaína? R: _ No yo no vi nada, ellos solo dijeron que la había encontrado atrás del Jepp. (fin de la cita) La Defensa Pública formuló las siguientes preguntas: ¿En el procedimiento por el cual estas detenido, estaban presentes por lo menos dos testigos presénciales que den fe de lo manifestado por la guardia nacional? R. No que yo sepa fue un solo guardia que dijo eso, en si no conozco a ninguno de allí, conozco a uno solo y fue al que le fui a llevar la moto.” (Fin de la cita)
III
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Contraria a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Nº 1, Abg. Lisbeth Marcano, quedó constancia en acta de lo siguiente: “Vista como han sido las actuaciones policiales así como lo manifestado por mi representado y la imputación fiscal esta defensa, hace los siguientes argumentos: En primer lugar considera que de dichas actuaciones se encuentran viciadas de toda nulidad por cuanto el procedimiento realizado por los efectivos de la guardia nacional, no se encontraba acaparado por la presencia de testigos fundamentales llamados por ley, para darle veracidad y confiabilidad al procedimiento efectuado, aquí en sala se ha ventilado la palabra de un funcionario, de la guardia nacional contra la palabra de mi representado que ha dado una repuesta coherente certera y creíble,. Es por lo pido respetuosamente a este Tribunal se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, bajo el amparo del articuló 539 ejusdem, en los cuales fueron cuatro los detenidos por este procedimiento que ya dije anteriormente se encuentra viciado de nulidad absoluta. Además de ello, solicito que a mi defendido se le practique evaluación toxicológica y Psicosocial, éstas ultimas por el equipo técnico adscrito a este despacho, en amparo al artículo 8 de la Ley Especial, pudiendo ser estas presentaciones por ante el Tribunal de Municipio de Río caribe Municipio Arismendi. Pido copias simples de las actuaciones. Es todo.” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
IV
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal como punto previo procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa Publica en la cual la misma alega que las actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto que el presente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos, ahora bien considera este Tribunal que de la revisión de actuaciones que conforman el presente asunto, en el presente procedimiento no fueron violadas ninguna norma de carácter Constitucional, ni procedimiental que vulnere las garantías y derechos fundamentales del adolescentes OMISSIS, habida cuenta que al manejarse el procedimiento como flagrante, y aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase de investigación y aun faltan actuaciones que practicar, y dado que la finalidad de este proceso penal de adolescente es reeducar a los adolescentes en conflictos con la ley penal es por lo que este Tribuna, Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensora publica penal, por cuanto no se encuentra configurado lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía, la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere quien decide al tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En procura de lo expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
Acta Investigación Policial, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, con sede en el Municipio Arismendi, Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: “martes 02 de Julio de 2013, siendo las 16:30 horas de la tarde, encontrándome de patrullaje en la jurisdicción del municipio Arismendi del Estado Sucre… al recorrer el sector las vegas calle principal de Río Caribe del municipio Arismendi del Estado Sucre, observamos a varios ciudadanos que estaban dentro de un Auto Lavado, procedimos a efectuarles chequeos corporales a los Ciudadanos OMISSIS … y realizando una inspección al lugar donde se pudo detectar como a dos metros donde estaban los ciudadanos en mención Un envoltorio confeccionado en material sintético (plástico) de color verde y negro, y en su interior un polvo blanco, olor fuerte y penetrante lo cual nos hace presumir que se trate de la presunta Droga denominada “Cocaína”, procedí a realizar la detención de los ciudadanos, trasladándolo para el comando, luego se procedió a efectuar el pesaje de la presunta Droga en el peso electrónico marca SCALE-20, arrojando un peso bruto de 20 gramos aproximadamente…” (Fin de la Cita”. Persigue el acta in comento, revelar la investigación policial relacionada con la presunta perpetración de hechos delictivos, la identificación de su autor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron a su desarrollo, las evidencias físicas incautadas, para que sean utilizadas por el Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su Acusación, de considerar que existen elementos para ello.
Acta de Aseguramiento, de fecha 02/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, con sede en el Municipio Arismendi, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual fue la siguiente: un envoltorio confeccionado en materia sintético (plástico) de color verde y negro, contentivo de un polvo blanco, olor fuerte y penetrante lo cual los hace presumir que se trate de la presunta droga denominada “Cocaína”, con un peso aproximado de 20 gramos”.
Acta de Pesaje, A-090-2013, de fecha 02/07/2013, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante Herique Marin Andres Jose, y a la vista del ciudadano TTE. Marquez Guerrero Alejandro, investigador en la presente averiguación, en compañía del Sargento Mayor de Tercera Rojas Palacios Dennos A, Sargento Segundo Rodríguez Rapozo Anderson, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, con sede en el Municipio Arismendi, Estado Sucre, se procedió a efectuar el pesaje de la sustancia incautada correspondiente a la cantidad de: un envoltorio confeccionado en materia sintético (plástico) de color verde y negro, contentivo de un polvo blanco, olor fuerte y penetrante lo cual los hace presumir que se trate de la presunta droga denominada “Cocaína”, CON UN PESO APROXIMADO DE 20 GRS”;
Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, de fecha 02/07/2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, con sede en el Municipio Arismendi, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada la cual fue la siguiente: un envoltorio confeccionado en materia sintético (plástico) de color verde y negro, contentivo de un polvo blanco, olor fuerte y penetrante lo cual los hace presumir que se trate de la presunta droga denominada “Cocaína”, con un peso aproximado de 20 Grs.
Al respecto y en atención al delito relacionado con la presunta conducta de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecida en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389, de fecha 29/07/2008, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:“…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.” Sobre este mismo aspecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N.70, de fecha 07/03/2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares indicó:“…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias … (omissis) Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, (…) al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…” (Fin de las citas)
En doctrina, Maldonado V. Pedro Osman (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando lo siguiente: “…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…” (Cursivas del Tribunal). (Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: Pedro Osmán Maldonado Vivas. Librería J. Rincón G. C. A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).
Este Tribunal Segundo de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; además de lo expresado con anterioridad, el Estado le imputa el hecho punible tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad. Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta. Estima esta Juzgadora que los hechos relatados se compadecen con las calificaciones jurídica manifestadas por el Ministerio Público y hacen presumir la autoría o participación del imputado en la comisión de tal hecho punible, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie, estimar que en efecto la presunta sustancia narcótica se hallaba a dos metros de distancia de donde se encontraba el adolescente de autos.
En relación a los fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente presuntamente sea el autor o participe del hecho punible calificado ut retro, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que se le imputa al adolescente, vale decir, Medida Privativa de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto de comprobarse su autoría, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la entidad del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, aunado a que se estima que existe peligro de fuga del adolescente de marras, aunándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia del tipo penal de mayor entidad.
VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Siendo calificados los hechos anteriormente narrados como flagrantes, es menester señalar, que no todos los casos pueden continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que algunas veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, aún en los casos de flagrancia, por considerar que requiere de diligencias que practicar, apreciada la necesidad de investigación de los hechos, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda continuar la investigación ordinaria.
VII
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Durante la audiencia de presentación de detenido, celebrada en esta fecha, la Representación Fiscal, solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse uno (1) de los delitos imputados de extrema gravedad. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…).” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Continuando, además de las normas citadas este Tribunal considera que conviene recordar que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” Del precepto trascrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, deben obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Por tanto existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión del delito calificado por la vindicta pública, a saber: cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, con sede en el Municipio Arismendi, y en el dejan constancia que el día “martes 02 de Julio de 2013, siendo las 16:30 horas de la tarde, encontrándome de patrullaje en la jurisdicción del municipio Arismendi del Estado Sucre, al recorrer el sector las vegas calle principal de Río Caribe del municipio Arismendi del Estado Sucre, observamos a varios ciudadanos que estaban dentro de un Auto Lavado, procedimos a efectuarles chequeos corporales a los ciudadanos entre ellos al adolescente OMISSIS y realizando una inspección al lugar donde se pudo detectar como a dos metros donde estaban los ciudadanos en mención Un envoltorio confeccionado en material sintético (plástico) de color verde y negro, y en su interior un polvo blanco, olor fuerte y penetrante lo cual los hace presumir que se trate de la presunta Droga denominada “Cocaína”, procedieron a realizar la detención de los ciudadanos, trasladándolo para el comando, luego se procedió a efectuar el pesaje de la presunta Droga en el peso electrónico marca SCALE-20, arrojando un peso de 20 grs aproximadamente, elementos estos que fueron citados por este Juzgado en el Capítulo V, del presente fallo.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
Arraigo En El País: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado, por el contrario sólo se cuenta con lo dicho por el mismo.
Tampoco existen en las actuaciones, ni fue consignada por la Defensa constancia que permita inferir que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que existe la presunción que por las características del ilícito penado, vale decir: un envoltorio confeccionado en materia sintético (plástico) de color verde y negro, contentivo de un polvo blanco, olor fuerte y penetrante lo cual los hace presumir que se trate de la presunta droga denominada “Cocaína”, con un peso aproximado de 20 gramos; siendo analizados en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, constituyendo éstas, motivo para presumir el peligro de fuga.
La Sanción A Imponer: Por uno de los hechos punibles investigados, a saber: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del imputado; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo IV de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Recordemos que trata el presente caso, además, de la investigación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, siendo de extrema importancia destacar que el mencionado tipo penal, por el grado de lesividad al bien jurídico tutelado, llega directamente no solo al consumidor sino a todo su entorno familiar y social, causando lógicamente una conmoción social, afectando el interés público en general y es casi insuperable el daño emocional, psíquico, mental y físico de las victimas, por cuanto esta referido al daño a la integridad física. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
La Magnitud Del Daño Causado: En el presente caso en relación con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para el ESTADO VENEZOLANO, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo IV del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirán para o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 236 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 ejusdem, aplicados de manera supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente, de OMISSIS; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por ser el sitio más cercano a su grupo familiar en resguardo del Interés Superior del Adolescente, consagrado en el artículo 8 Ibídem.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del adolescente OMISSIS, antes identificado; la cual fue solicitada por la Defensa Pública, por cuanto existe riesgo de fuga, por tratarse de uno de los delitos que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de Privativa de Libertad, específicamente donde aparece como víctima LA COLECTIVIDAD, para el caso de comprobarse su responsabilidad penal imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO: ACUERDA la práctica examen toxicológico en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Publica por lo que se librar oficio al CICPC, a los fines de que se sirva realizar la evaluación toxicología del adolescente de autos, así mismo se acuerda librar oficio al comandante de la Policía de esta Ciudad a los fines de que realicen el traslado con la seguridad que el caso amerita del Adolescente para el día de 04-07-2013, a las 12:00 del medio día, hasta la sede del CICPC de esta Ciudad.
QUINTO: ACUERDA la práctica de Evaluación Psicológica y Social del adolescente de autos, a pedimento de la Defensa Pública, ello en resguardo del Interés Superior del Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día de Miércoles 10 de Julio de 2013, a las 09:00 de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Arismendi, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto.
SEPTIMO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez anexando Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Líbrese Oficio a la Licenciada HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar Evaluación correspondiente al adolescente investigado. Líbrese Oficio la Licenciada GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social a los fines de elaborar el Informe Social del adolescente y su grupo familiar. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE TRASLADO del prenombrado adolescente hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser evaluado por el equipo multidisciplinario el día Miércoles 10-07-2013, en horas de la mañana. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes, por lo que se les insta a proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA