REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000026
ASUNTO: RP11-D-2013-000026
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, los acusados Omissis; la Defensora Pública ABG. ROSA YHAJAIRA MOYA. Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente a los acusados Omissis por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo al anuncio en sala de la modificación del inciso sexto del escrito acusatorio, verificado como fue de que los adolescentes son primario en la ejecución del referido delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica, y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción; solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados Omissis, en virtud de que en fecha 13-01-2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano Omissis, formuló denuncia por ante la tercera compañía, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, relacionadas con el hurto de varios víveres, un DVD y la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes, (35.00bsf), de su negocio denominado Bar Dios te Salve;, en virtud de la denuncia una comisión conformada por los funcionarios Omissis, adscritos al referido Destacamento de la Guardia Nacional, quienes se trasladaron hasta la población de San Antonio de Irapa, en esquina de la calle Principal, observaron a unos ciudadanos como los presuntos autores, quedando identificados como Omissis: por lo cual se dio inicio a la presente investigación, se practicó la aprehensión de los adolescentes y se participó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público..
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 13-01-2013, formulada por el ciudadano Omissis, por ante el la tercera compañía, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y señaló como autores de los mismos a los adolescentes Omissis (cursante al folio 16).
ACTA POLICIAL, de fecha 13-01-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, así como la aprehensión de los adolescentes Omissis, (cursante a los folios 12, 13 y 14)
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No 077, de fecha 01-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada en el sector la Meseta, de la parroquia san Antonio de Irapa, específicamente el bar Dios te Salve, ubicado en la calle Principal, Municipio Mariño del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 15).
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 01-03-2013, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada a los víveres y demás objetos recuperados relacionados con el presente proceso, (cursante al folio 74 y su vuelto)
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo al anuncio del cambio de sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, en sala de Audiencias. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los adolescentes es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a la solicitud del cambio de sanción realizado por la representante del Ministerio Público, en sala.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, y haber reconocido su participación en los hechos, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 17, 16, 16 y 16 años respectivamente.
g.) Al Admitir los hechos los acusados están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la victima, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “b” y “f”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes Omissis; por haber admitido su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omissis al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a la solicitud del cambio de sanción realizado por la representante del Ministerio Público, en sala. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Por cuanto en la presente causa aparecen seis (06) acusados, y solamente hicieron acto de presencia los adolescentes Omissis, es por lo que se acuerda la División de la Continencia de la Causa, ordénese por secretaria las copias certificadas y remítase al Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. RORAIMA ORTIZ
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