REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 20 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000234
ASUNTO: RP11-D-2013-000234

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente Omissis; conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve y el imputado Omissis, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 01 (s), Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia; se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, Omissis,, quien expuso: me acojo al precepto constitucional“. Es todo”. Se deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Pública no realizaron preguntas al Adolescente Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En virtud de que el delito por el cual estoy presentando al adolescente imputado se encuentra previsto como privativo de libertad en la Ley Orgánica de Droga, razón por la que quedó detenido. Se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente Abrahán Josué Franco Yánez, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, y solicito copias simples. Es Todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien expuso: revisadas como ha sido el presente asunto, oída la precalificación Jurídica de la vindicta pública solidada a este digno Tribunal, observa esta defensa que en el acta de procedimiento levantada por el oficial Mario Calderín, adscrito a la Estación Policial Charallave, que al momento de hacerle la revisión corporal a mi representado, cabe destacar en la presente acta que motivado a la hora de la detención no se pudo ubicar ningún testigo en el lugar, asimismo la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 3 gramos con 4 miligramos de la droga denominada crack y de marihuana arrojó un peso bruto de 2 gramos con 9 miligramos en virtud de que no existe el pesaje real, que en el cual en el momento de hacer la experticia química-botánica arrojaría un peso mucho menor del que actualmente están identificando en esta acta y a los fines de continuar con el procedimiento en la búsqueda de la verdad, es por lo que alego el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las contempladas en el articulo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, bajo el amparo del articulo 539 ejusdem, consistente en presentaciones por esta unidad de alguacilazgo; Además de ello, solicito que a mi defendido se le practique evaluación psico-social y toxicologica. Pido copias simples de las actuaciones. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1º que ciertamente de las actuaciones presentadas por el ciudadano representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas; 2º que en dicho procedimiento según se desprende de las actuaciones policiales, a pesar de que consta la presencia de los llamados testigos del procedimiento para avalar el dicho de los funcionarios actuantes en el acta de procedimiento en la misma acta se dejo constancia de que no se encontraban testigos en dicho sitio por la hora avanzada de la noche; 3º que igualmente es cierto que el referido delito se produjo en flagrancia y se encuentra contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; ahora bien considera este juzgador que la incongruencia existente en el acta de Procedimiento realizada por los funcionarios actuantes, respecto de si hubo o no testigos para la realización del presente procedimiento genera dudas en relación al dicho de los funcionarios y de la sustancia presuntamente incautada al adolescente Omissis,, la cual aun se desconoce si se trata o no de las sustancias descritas en dicha acta, puesto que solamente existe un pesaje bruto tal como consta del acta de investigación realizada por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano; todo esto nos conduce al convencimiento que no están lleno los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los fundados elementos de convicción requeridos para que pueda proceder la Privación de Libertad, y dado que el procedimiento penal de adolescentes se encuentra amparado por un conjunto de garantías fundamentales, entre ellas, que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, es decir por el periodo mas breve posible, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Pública, en su exposición y sin lugar la medida de Privación de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, y así se decide; en base a los siguientes elementos de de investigación que conforman dicho procedimiento los cuales señalo a continuación: Acta de Procedimiento Policial de fecha 18-07-2013, suscrita por los funcionario Mario Calderín, Teofilo Rodríguez y Luís González, adscritos al Centro de Coordinación Policial Omissis, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 02). Acta de Entrevista, de fecha 18-07-2013, formulada por el ciudadano Omissis,, por ante el Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez, donde corrobora el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, (cursante al folio 10). Acta Investigación Penal, de fecha 19-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente Abrahán Omissis,, por uno de los delitos contenidos en la Ley de Drogas, (cursante al folio 11). Acta de Inspección Técnica Nº 1115, de fecha 19-07-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Carúpano, practicada en la comunidad, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos, que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 12). Acta de Pesaje, de fecha 18-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, General, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de tres gramos con cuatro miligramos de la droga denominada (3gr con 4mgs) crack y un peso bruto de dos gramos con nueve miligramos de la presunta droga denominada (2gs con 9mgs) marihuana; (cursante al folio 6). En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente Omissis, con la obligación de presentarse diariamente por ante sede de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de dos (02) meses, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, TERCERO: Se acuerda la realización del examen psico-social y toxicológico, al adolescente de autos, para el día lunes 22 del presente mes y año, a las 9:00 horas de la mañana, en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva, quien deberá remitir las resultas del mismo a este Tribunal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo Boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ