REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de .Adolescentes
Carúpano, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000219
ASUNTO: RP11-D-2013-000219


Sentencia Interlocutoria Acordando Sustitución de la Medida Privativa por una menos Gravosa

Celebrada como fue la Audiencia Especial de Revisión de Medida, en el asunto arriba numerado, seguido al adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes; La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, la Defensora Pública Penal Abg. Rosa Yhajaira Moya, el imputado y su representante legal La ciudadana Omissis Seguidamente, la Defensa Solicita el derecho de palabra y expone: “Ratifico el escrito interpuesto en todas y cada una de sus partes en donde el cual solicito la revisión de la misma, a los fines de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial, por cuanto el mismo no se encontraba amparado por testigos para dar veracidad al procedimiento efectuado, solicito la revisión de la medida y le sea impuesto a mi representado una medida cautelar, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Esta representación fiscal no presenta oposición a la solicitud planteada por la defensa. Es todo”. Seguidamente el Juez hace su pronunciamiento de la manera siguiente: Oída la solicitud planteada por la Defensora Pública, y a la cual no se opone la representante del Ministerio Público, y por cuanto ciertamente se evidencia que en dicho procedimiento existe la concurrencia de otras personas adultas, a quienes el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le concedió la libertad, bajo la modalidad de Fianza, y por cuanto la cantidad de la presunta droga incautada, según el pesaje bruto arrojó la cantidad de veinte gramos (20grs), de Cocaína, lo cual pudo haber sido distribuida de manera equitativa entre el grupo de personas aprehendidas, y dado que el procedimiento penal de adolescentes se encuentra amparado por garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los Principios de Excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, tal como expresamente lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud Planteada por la Defensora Pública, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se la Ley acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el adolescente Omissis, previo traslado y la Representante del imputado ciudadana Omissis, Por una menos gravosa siendo procedente la medida consistente en presentaciones cada ocho (08) días, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley especial, y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar la misma se fija para el día 01 de Agosto del 2013, a las 11:00 de la mañana. Líbrese boleta de libertad, oficio adjunto a la Comandancia de Policía de Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ.


La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ