REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000125
ASUNTO: RP11-D-2012-000125


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: Omissis, la Defensora Pública Abg. ROSA YHAJAIRA MOYA MALAVE. Cedida la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, acusó formalmente al Adolescente Omissis; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas Omissis solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y ”D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años. Cedida la palabra al adolescente presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. ROSA YHAJAIRA MOYA, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. ROSA YHAJAIRA MOYA MALAVE, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas Omissis; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 25-04-2012, la ciudadana Omissis, denunció por ante el departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, al adolescente Omissis, como la persona que en horas de la noche, se introdujo en su casa, cuando se encontraba durmiendo sintió que le pasaban las manos por la cintura, despertándose inmediatamente, y al encender la luz del teléfono celular, observó a un adolescente parado frente al escaparte, levantándose rápidamente de la cama; y el día 25-04-2012, la ciudadana Omissis, compareció por ante el referido comando y denunció al adolescente Omissis, como la persona que la estaba vigilando, cuando se encontraba bañando, y al salir salió corriendo, y luego cuando se dirigía a su liceo la salió persiguiendo, por lo cual los funcionarios Omissis adscritos a dicho comando policial, luego de haber recibido llamado vía radio, por parte del jefe de los servicios, se constituyeron y comisión y se dirigieron al sitio y practicar la aprehensión del adolescente, y puesto a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas Omissis; el cual se le atribuye al adolescente acusado Omissis, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fechas 25-04-2012, formuladas por las ciudadanas Omissis, por ante el departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, en contra del adolescente Omissis, como la persona que ellas vieron cuando dormía en su casa y la otra cuando se bañaba en el baño de su casa, respectivamente, en el sector de Fundo de San Juan, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, (cursante al folio 04).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2012, formuladas por las ciudadanas Omissis por ante el departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, señalando como autor de los mismos al adolescente Omissis, (cursante al folio 05).
ACTA POLICIAL, de fecha 25-04-2012, suscrita por los funcionarios José Goite, Jhoán Ponce, Yoxer Rondón y Eduar Millán, adscritos al departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la aprehensión del adolescente Omissis, (cursante al folio 03).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25-04-2012, suscrita por el funcionario Enrique Rivas, adscrito al departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de policía del estado Sucre, practicada en el en el sector de Fundo de San Juan, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 09),
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas Omissis; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contempladas en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas del presente proceso.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas prevista en los artículos 620, literales “B” y “D” Ejusdem, son la mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a las victimas con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente Omissis; a cumplir de manera simultanea, por el lapso de un (01) año, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas Omissis. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado segundo de Control de esta sección Penal de Adolescentes. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ