Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000225
ASUNTO: RP11-D-2013-000225

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.
VÍCTIMAS: Ciudadanos PEDRO RAFAEL NORIEGA y REINA JOSEFINA MOYA.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha lunes ocho de julio del dos mil trece (08-07-2013) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000225, seguido al adolescente OMISSIS; a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RAFAEL NORIEGA y REINA JOSEFINA MOYA, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA; acto que culminó siendo las 08:00 horas de la noche, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar a los adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA y REINA JOSEFINA MOYA, y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA, una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo”. (Fin de la cita)
Posterior a la declaración del Adolescente imputado la representación fiscal expuso: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, lo manifestado por las víctimas y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar que el adolescente presente en sala, participó en los tipos penales calificados por esta representación fiscal; lo que se puede ver del acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, (se deja constancia que la fiscal realizó una narración de las circunstancias); se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del Adolescente: OMISSIS, en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA Y REINA JOSEFINA MOYA y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL NORIEGA, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito de Robo Agravado se encuentra previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, como Privativo de Libertad, y solicito copias simples. Es Todo”. (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 1 de Adolescentes, LISBETH MARCANO MILANO del referido adolescente, manifestó: “Revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto y habiendo sido escuchado mi representado así como la imputación fiscal, pido respetuosamente a este Tribunal que, en virtud al Derecho a la Defensa y el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, (…) se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, amparándonos en que mi representado es primario y ha colaborado con la presente investigación; además de ello, que el hecho en cuestión fue realizado en compañía de dos adultos, utilizando un facsímile y que el mismo cuenta con el apoyo familiar que se encuentran presentes en sala su representante legal y que se comprometerá con el Tribunal a dar cumplimiento con las presentaciones solicitadas, así mismo como estamos frente a un delito Privativo de Libertad, contemplado en el 628 de la Ley Especial, y a los fines de determinar las pautas para la aplicación, si alguna vez fuere sancionado, es por lo que ruego a este Tribunal que se ordenen evaluaciones psico-sociales por el Equipo Técnico adscrito a este Despacho y solicito copias del acta, (…).”(Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente OMISSIS identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “Yo si estaba en eso que le paso al señor, si le di el golpe, de allí yo me senté con ella a hablar. Es todo”. En este estado interroga el Fiscal del Ministerio Público: “Diga Usted, a que se refiere cuando manifiesta: yo si estaba en eso? R: Nosotros estábamos sentados José Gregorio Mata y Frank Leiva (…). Yo estoy aquí por asaltar al señor que esta aquí en la sala (señalando a la víctima)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

DE LO EXPUESTO POR LAS VÍCTIMAS

Conforme a lo establecido en el artículo 621 Literal “A” y 622 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue concedido el derecho a las víctimas de autos, para que intervinieran en dicha audiencia, si lo deseaban, manifestando ambos su deseo, procediendo en consecuencia cada uno a manifestar:

La ciudadana REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, venezolana, de veinte (20) años de edad, expresó: “Nosotros, mi novio Pedro Rafael Noriega Mundarain y mi persona, veníamos caminando por la avenida y al llegar antes del Fogón de la Petaca, nos sentamos a conversar en la Avenida, cuando nos levantamos y nos dimos un abrazo, llegó un muchacho José Gregorio Ramos García y apuntó a mi novio por el cuello y allí fue cuando el adolescente presente aquí en sala, nos dijo muévete para la playa, apuntándome por detrás, pero no vi con que objeto me esta (…)fue cuando me empujo y me dijo que me sentara allí en una piedra y él se me sentó al lado. El morenito, el otro niño iba a registrar mi bolso y el chamo aquí presente le dice que va hacer y este le responde que va a revisar el bolso para ver que encuentra y registró mi bolso y sacó todo (…) le pasó el bolso al adolescente aquí presente y saca mi tarjeta de débito del banco y mi tarjeta de ticket estudiantil y yo le dije: “ chamo no agarres eso que tu no vas hacer nada con eso” y él me decía que viera para el otro lado, que volteara la cabeza,(…) veo que mi novio estaba forcejeando con el otro muchacho a lejos y le dice al otro: “si se pone con mucha vaina le das un tiro en la pata” así que dile tu que entregue todo lo que tiene, allí fue cuando él se fue hacía donde estaba mi novio forcejeando con el otro tipo y me dejó a mi con el morenito y cuando regresó lo vi con un arma en la mano y fue cuando me dijo que agarrara para la playa y se fue con los otros muchachos. Es todo. (Culmina la cita, resaltado del Juzgado)

Por su parte el ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN, venezolano, de veintiún (21) años de edad, declaró: “Nosotros estábamos en la Av. cuando se aproximaron tres sujetos con un arma de fuego apuntándome por la espalda, nos empujaron hacia la orilla de la playa, cuando el ciudadano José Gregorio Ramos García agresivamente me pidió mis pertenencias en la orilla de la playa, (…) me pidió todas mis pertenencias y se las entregué, mi cadena de plata, mi reloj Cassio, mi pulsera y mi dinero y dos teléfonos celulares, (…); con el arma de fuego me golpeó en la cabeza. Cuando se aproximó el adolescente OMISSIS, quitándole el arma de fuego al ciudadano José Gregorio, donde también agresivamente me golpeó. Malvin se fue para donde estaba mi novia y me quedé con José Gregorio, donde dijo que si no le entregaba el otro, que le diera un tiro a la esposa. Luego me agredió verbalmente, me empujó y me dió por el cuello, luego me dijo que me zumbara hacía el mar y de allí ellos agarraron y se fueron y cuando salía a perseguirlos para ver por donde se metían, apareció una patrulla de la Municipal, dimos una vuelta y los localizamos por el Ambulatorio de la Plaza Suniaga, donde les consiguieron el arma, los dos celulares, un reloj que no es el mío y varias pertenencias.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos hechos punibles, de acción pública, no prescritos, uno de los cuales (ROBO AGRAVADO), sólo en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04), suscrita en fecha siete de junio del dos mil trece (07-06-2013) por el agraviado ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN, rendida por ante la Policía Municipal (POLICOMBERMUDEZ), de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) yo estaba en la avenida específicamente frente al fogón de la Petaca, con mi novia cuando se nos acercaron tres muchachos y uno de ellos sacó un arma y no obedecíamos nos iban a matar, luego nos dijeron que les entregáramos todas las pertenencias y el que tenía el arma me la pegó por la cabeza y por el cuello por lo que le dimos todas nuestras pertenencias y ellos salieron corriendo con dirección hacia el sector el tigre pocos minutos después venia pasando una patrulla de la policía municipal y le indicamos a los policías que tres muchachos nos habían robado y habían salido corriendo con dirección hacia el tigre y los funcionarios nos dijeron que nos montamos en la unidad para realizar un recorrido a ver si encontrábamos a los ciudadanos que nos habían robado y cuando pasamos por el San Martín frente a la Plaza avistamos a los ciudadanos que nos habían robado y se los señalamos a los policías y ellos los pararon y cuando los revisaron le encontramos algunas de nuestras pertenencias y un arma (…) Eso ocurrió en la avenida específicamente frente al fogón de la Petaca, pero los atraparon en San Martín específicamente frente a la Plaza Suniaga, aproximadamente a las Diez horas y Veinte minutos de la noche del día de hoy Domingo 07 Julio del 2013 (…) Diga usted, si estas personas lo despiojaron de alguna pertenencia? CONTESTO: de mi reloj marca CASSIO, una placa de plata, una cadena de plata, mi teléfono Celular Marca Huawei, Modelo G6610, IMEI 012122000122026, con Chip de línea Movilnet y aproximadamente Ochocientos (800 Bsf) (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

CONSTANCIA MÉDICA, inserta al folio cinco (05), suscrita en fecha ocho de junio del dos mil trece (08-06-2013) por la DRA. JESSICA RIVAS, Médico de Guardia adscrita al “Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani”, quien evaluó a la víctima ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Hago constar que el paciente Pedro Noriega de 21 años de edad, C.I. 24.842.591, acudió al cuerpo de guardia del Amb. J. O. R., a las 12:40 a.m. del día 08/07/13 presentando traumatismo con objeto contuso en región craneoencefálica la cual se indica tto. Dx: Traumatismo craneoencefálico. (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios siete y ocho (07 y 08), suscrita en fecha siete de junio del dos mil trece (07-06-2013) por la víctima ciudadana REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, rendida por ante la Policía Municipal (POLICOMBERMUDEZ), de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) yo estaba en la avenida específicamente frente al fogón de la Petaca, con mi novio cuando llegaron tres muchachos y nos apuntaron con un arma y me apuntaron por la espalda y me empujaron luego nos dijeron que le entregáramos todo, si no nos iban a matar y a mi novio le pegaron la pistola por la cabeza, luego le dimos todas las pertenencias y ellos salieron corriendo y se fueron, y en eso venía una patrulla y nosotros la paramos y le dijimos a los policías lo que había pasado y nos montamos en la patrulla a buscar a estos ciudadanos y cuando al pasar por la Plaza Suniaga los vimos y le dijimos a los policías y ellos los detuvieron (…) Eso ocurrió en la avenida específicamente frente al fogón de la Petaca, pero los atraparon en San Martín específicamente frente a la Plaza Suniaga, aproximadamente a las Diez horas y Veinte minutos de la noche del día de hoy Domingo 07 Julio del 2013 (…) Diga usted, si estas personas la despiojaron de alguna pertenencia? CONTESTO: si de mi teléfono celular, Marca Hawuei evolución 2, Modelo CM980 MEID: A00000423EB785, mi tarjeta de débito, mi tarjeta de pasajes estudiantiles y Cien (100 Bsf) (…) Diga usted, si sabe en cuanto están valoradas estas pertenencias? CONTESTO: en aproximadamente Dos Mil Seiscientos (2.600 Bsf) (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

ACTA POLICIAL, inserta a los folios nueve y diez (09 y 10), suscrita en fecha siete de junio del dos mil trece (07-06-2013) por funcionarios actuantes del procedimiento ciudadanos EDUARDO MILLÁN y ESTIBENSON MÁRQUEZ, adscritos a la Policía Municipal (POLICOMBERMUDEZ), del cual cita el Tribunal: “(…) En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la Noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del Oficial ESTIVENSON MÁRQUEZ (…) a bordo de la unidad patrulla identificada con las siglas M-01-04, cuando al pasar por la avenida Perimetral, específicamente frente al Restaurante El Fogón de la Petaca, fuimos abordados por dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, las cuales se identificaron como PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN (…) de 21 años de edad (…) REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, (…) de 20 1ños de edad (….) los cuales nos indicaron que tres personas los habían robado (…) que habían salido corriendo en dirección hacia el sector El Tigre, por lo que preguntamos que si nos podían acompañar en la unidad a dar un recorrido(…) los mismos se montaron y cuando al pasar por el Sector de San Martín, específicamente frente a la Plaza Suniaga, avistamos a tres personas con las características aportadas (…) y de inmediato las personas denunciantes los señalan como los que los había robado (…) logrando encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel blanca, de aproximadamente 1,67 metros de altura, (…) un Facsímil de arma de fuego Marca MAGNUM, de color plateado (…) al ciudadano de contextura delgada de piel morena de aproximadamente 1.65 metros de altura (…) dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón, un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo G6610, IMEI 012122000122026, con Chip de línea Movilnet y al adolescente de contextura delgada, de piel morena de aproximadamente 1,55 metros de altura (…) dentro del bolsillo del lado derecho del short, un (01) Teléfono Celular Marca Huawei evolución 2, Modelo CM980 MEID: A00000423EB785, (…) se le identificó como: JOSÉ GREGORIO RAMOS GARCÍA, (…) de 23 años de edad, (…) FRANK DEL VALLE VARGAS LEIVA, (…) de 20 años de edad, (…) OMISSIS (…) al cual se le incautó el Teléfono Celular, Marca Huawei evolución 2, Modelo CM980 (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 2234-13, inserta a los folios quince y dieciséis (15 y 16), de fecha siete de junio del dos mil trece (07-06-2013), del cual cita el Tribunal: “(…) UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: HUAWEI, MODELO: G6610, IMEI 012122000122026, CON CHIP DE LÍNEA MOVILNET. UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HAWUEI EVOLUCIÓN 2, MODELO CM980, MEID: A00000423EB785, Y UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, MARCA: MAGNUM, DE COLOR: PLATEADO (…)” (Termina la cita, resaltado de quien decide)

ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 414, que riela al folio diecinueve (19), de fecha 08-07-2013, suscrita por EL funcionario DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido se aprecia: “(…) Exposición: A los efectos propuestos me fueron suministrados unas piezas (…) UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA, sin marca, modelo, calibre, ni serial (…) elaborado en material cromada, con una inscripción identificativa donde se lee “MAGNUM, MADE IN SPAIN” (…)” (Subrayado de este Tribunal)

ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 288, inserta al folio veinte (20), de fecha 08/07/2013, suscrita por el funcionario DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido se aprecia: “(…) Dos artefactos de comunicación portátil de los denominados teléfono celular, uno marca Huawei, línea Movilnet, pantalla táctil, de color blanco y negro, serial MEID: A00000423EB785, (…) y otro marca Huawei, Modelo G6610, (…) IMEI 012122000122026, (…)” (Fin de la cita)

ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 032, inserta al folio veintiuno (21), de fecha 08/07/2013, suscrita por el funcionario DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de cuyo contenido se aprecia: “(…) A los efectos propuestos me fue suministrada copia de expediente, a fin de realizar experticia de avalúo prudencial a unas piezas que resultaron ser: Un reloj marca Casio, una placa de plata, (…)”(Fin de la cita)

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS, venezolano, identificado ut retro, incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RAFAEL NORIEGA y REINA JOSEFINA MOYA, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado n el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra tipificado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar con amenazas a sus víctimas a entregárselo; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a las víctimas a los fines de que procedan a entregarles o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad. A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…)Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)

Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según mencionan las víctimas, se perpetró en la Avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente frente al Fogón de la Petaca, pero los atraparon en San Martín, específicamente frente a la Plaza Suniaga, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la noche del día Domingo 07 Julio del 2013; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión de los delitos antes mencionados.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en la calle San Miguel, casa Nº 46, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso luego de haber despojado a las víctimas de marras, conjuntamente con dos ciudadanos adultos, de bienes y pertenencias referidas en ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 288, inserta al folio veinte (20), y ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 032, inserta al folio veintiuno (21), ambas de fecha 08/07/2013, suscritas por el funcionario DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, siendo aprehendido posteriormente a poco de cometerse los mismos, comparado lo anterior, a que el imputado de autos reconoció haber golpeado y asaltado a las víctimas identificadas en actas procesales, todo lo cual constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar la detención que ordena el artículo 559 ibídem.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: Uno de los hechos punibles investigados, e imputados al adolescente de autos, constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas anteriormente, resulta merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RAFAEL NORIEGA y REINA JOSEFINA MOYA, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RAFAEL NORIEGA y REINA JOSEFINA MOYA, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en el Instituto Autónomo de Policía, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro; solicitada por la Defensa Público Penal Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO: A pedimento de la Defensa ORDENA la práctica de Evaluaciones Psicológica y Social al adolescente de autos, las cuales deberán ser practicadas por funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha miércoles 10-07-2013.

QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente informando el deber de trasladarlo hasta esta sede judicial en fecha miércoles 10-07-2013. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha lunes ocho de julio del dos mil trece, siendo las 08:00 p.m., se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA