Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000212
ASUNTO: RP11-D-2013-000212
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en la presente causa seguida contra el joven adulto OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; con ocasión de escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido en este Tribunal en fecha veintiocho de junio del dos mil trece (28-06-2013), proveniente de la Fiscal Sexta del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estando dentro del término legal para pronunciarse procede en los siguientes términos:
La presente causa se origina del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil diez (28-12-2010), inserta al folio uno y su vuelto (01 y vto.) suscrita por la ciudadana LUISA MARIA LEIVA MATA, levantada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar un sujeto conocido como LUIS ALBERTO CARRIÓN, portador de la cédula de Identidad V- 27.288.920, quien despojó de un teléfono celular y luego agredió físicamente a mi hija nombre OMISSIS (…) Eso ocurrió en la plaza cerca de la iglesia de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, el día de ayer 27-12-12 como a eso de las 09:30 aproximadamente (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTERVISTA, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil diez (28-12-2010), inserta al folio dos y su vuelto (02 y vto.) suscrita por la adolescente OMISSIS levantada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) Resulta que el día de ayer lunes 28-12-2010, me encontraba en la plaza que queda cerca de la Iglesia de Irapa, Municipio del Estado Sucre, cuando un muchacho de nombre LUIS ALBERTO CARRIÓN, me quitó mi teléfono celular, luego de agredirme físicamente con sus manos (…) Eso ocurrió en la plaza cerca de la iglesia de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, el día de ayer 27-12-12 como a eso de las 09:30 aproximadamente (…) Diga Usted, alguna otra persona se percató de los hechos acontecidos? CONTESTO: Si habían varias personas pero eso estaba oscuro y no se si alguien vio lo ocurrido (…)” (Fin de la cita)
Cursa al expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta de diciembre del dos mil diez (30-12-2010), inserta al folio siete (07) suscrita por el funcionario LUIS ZABALETA, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) se presentó la ciudadana DE LEÓN DE TORRES (,…) por ser la progenitora del adolescente mencionado como presunto autor en la presente causa, haciendo entrega de un teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo CURVE 8520, color NEGRO, (…) con su respectiva batería (…) el cual guarda relación con la presente averiguación (…)” (Culmina la cita)
AVALÚO REAL Nº 633, de fecha treinta de diciembre del dos mil diez (30-12-2010), inserta al folio nueve y su vuelto (09 y vto.) suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) me fue suministrado : UN (01) TELEFONO CELULAR, marca BLACKBERRY, Modelo CURVE 8520, color NEGRO, (…) con su respectiva batería (…)” (Culmina la cita)
Lo anterior dio origen a que la Representación Fiscal considerase al necesario en su acto conclusivo solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que considera que de las actuaciones se desprende que al adolescente identificado en autos, no se le puede imputar los delitos de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente identificada ut retro; es decir; porque en la investigación no surgieron testigos presenciales que confirmasen lo manifestado por la victima, lo cual una vez revisada las actas que integran la presente causa resulta cierto, por lo que a criterio de este Juzgador debe prosperar lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida contra al joven adulto OMISSIS, quien fuera investigado por su presunta participación en la comisión de los delitos ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 537 de la precitada Ley. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a la Defensora Público Penal Nº 1 ABG. LISBETH MARCANO MILANO, el investigado a favor del cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo y la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ
En esta fecha ocho de julio del dos mil trece (08-07-2013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ
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