Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000111
ASUNTO: RP11-D-2013-000111
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibida en fecha veintiséis de junio del dos mil trece, escrito contentivo de solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MONSALVE, en donde requiere de este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida contra la adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN JAVIER GUERRA FERMENAL; pedimento de conformidad con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alegando en su escrito conclusivo lo siguiente cito: “(…) FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (…) debido a que de la lectura de las presentes actas se evidencia que estamos en presencia de un delito que procede a instancia de parte agraviada; es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar a ese despacho a su digno cargo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa ,de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (...)” (Fin de la cita) En síntesis, el Ministerio Público, fundamenta, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en consecuencia no puede atribuírsele, tal como consagra en estos casos el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha dos de abril del dos mil trece (02-04-2013), tal como se evidencia del ACTA DE PROCEDIMIENTO, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial, Región Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual señalaron: “(…) transitaba por la vía hacía el sector El Roldan de Playa Grande, logro avistar a un ciudadano que me hace señas para que me detenga y al mismo tiempo me señala hacía donde esta estacionado un vehiculo Toyota color blanco, cerca del cual se encontraba una ciudadana lanzándole piedras y ya le había roto los vidrios de las puertas, procedimos a darle la voz de alto e indagar que ocurría y es cuando el propietario del vehiculo (…) quien fue identificado posteriormente HERNAN JAVIER GUERRA FERMENAL (…) quien manifestó que había tenido unas palabras con la adolescente y la misma le había roto los vidrios con unas piedras (…)” (Termina la cita)

DE LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD
El Código Penal Venezolano, consagra en el artículo 473 el delito calificado como DAÑO A LA PROPIEDAD; observa quien decide que se entiende por Daños a la Propiedad, toda “destrucción, detrimento, perjuicio o deterioro causado en la propiedad ajena”, pero no se debe entender a la propiedad como al mero derecho dominio de una cosa, sino que la protección jurídica a la propiedad privada se extiende, pues, tanto a la tenencia, posesión, dominio y demás derechos reales, que conceden facultades idóneas para aumentar el patrimonio de una persona.

DEL DELITO DE ACCIÓN PRIVADA

Se denomina delito privado o delito de acción privada, en Derecho Procesal Penal, a un tipo de delito que por sus circunstancias “no afecta al orden social” y por lo mismo, no puede ser perseguido de oficio por la Fiscalía, sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como promotora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial. Las principales características de la acción penal privada son las siguientes: voluntaria porque el ejercicio de la acción corresponde exclusivamente al ofendido y por lo mismo, depende de su voluntad, como segunda característica de dicha acción nos encontramos que es renunciable porque el ofendido puede desistir, abandonar o renunciar a ejercitar la acción penal, así lo establece el artículo 63 del Procedimiento Penal; y, relativa por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la facultad de imponer la sanción o pena está en manos Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal del estado.
Desde luego las funciones del derecho penal, residen en sancionar aquellas conductas humanas (acción u omisión), que afectan derecho fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos los coasociados, ya sean considerados éstos tanto en su forma individual (privada), así como en su forma colectiva, es decir, como una unidad socialmente organizada (públicamente); resulta evidente que en el presente caso el estudio de la figura del delito, merece una especial atención, entre otros aspectos, por la manera en que el legislador ha previsto la persecución penal de éstos. En este sentido, una de las diversas clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos casos hablamos de delitos de acción pública y delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento del autor del delito.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible, procediendo tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales. El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública. Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Culmina la cita. Negritas de este Tribunal).

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente: “... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

En nuestro país, por mandato de los artículos 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano; en tal sentido dichos dispositivos disponen: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (…) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley (…)” (Termina la cita)Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. (Culmina la cita)
En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.06.2006, precisó: “...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal (…) Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo,

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó: “(...) en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...” (Fin)
Asimismo, la referida Sala en decisión Nº 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:
“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.
De tal modo que, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena. En este sentido, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en su libro titulado “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano” señala: “... El interés en este tipo de delitos tienen un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”. (Año 2002, Pág. 364).
Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:
“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas del Tribunal).
Acorde con lo anterior, la propia doctrina del Ministerio Público ha señalado:
“...De lo anteriormente transcrito, se observa que se está en presencia de un delito al que para proceder al ejercicio de su acción se debe cumplir con un requisito objetivo de procedibilidad, cual es la presentación de la querella por la parte agraviada. En aquellos delitos de acción privada el representante fiscal no está facultado para intervenir, salvo para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, por lo que cualquier actuación que vaya mas allá debe ser considerado como un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, pues en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado por medio del Fiscal General de la República no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se delegó en la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla. (Dirección de Consultoría Jurídica. Oficio Nº DCJ-17-2001-46470. De fecha 07-11-01. Informe Anual del Fiscal General de la República 2001. Tomo 1. Pág. 242-244).

Más recientemente, el Informe Anual del Fiscal General de la República, publicado en el año 2004, precisó: “...Es así que en los diversos cuerpos normativos tipificadores de delitos -Código Penal y demás leyes especiales- encontramos para ciertos tipos incriminadores, un marco de referencia para el ejercicio de la acción penal -medio para hacer efectiva la pretensión punitiva del Estado-. En ese sentido, es menester acotar que la regla general es que la acción penal es pública por su naturaleza y que sólo en ciertos supuestos expresamente señalados en la ley, es privada, siendo el tratamiento penal en el cuerpo normativo regulador del proceso desde su inicio hasta su conclusión, distinto para cada uno de ellos. La publicidad es uno de los caracteres que conforman la estructura de la acción penal, y ello es concebido así porque va dirigida a ‘hacer valer un derecho público del Estado (la aplicación de la ley penal frente a aquel que ha cometido un delito) y a hacer efectivo en el caso concreto el derecho penal objetivo que es eminentemente público. Es decir, que es pública por el fin que se propone y por el objeto a que se refiere.../ A ese carácter público no se opone la necesidad de la querella en los delitos perseguibles a instancia de parte: tal exigencia no altera la estructura de la acción penal ya que la querella no es más que una condición para el ejercicio de la misma
En la acepción de Alberto M. Binder, el Ministerio Público ‘...encausa, soporta, sostiene, ayuda, estimula, refuerza o potencia la tutela judicial de las víctimas. Nunca debe desplazarlas. Sí existen conflictos entre distintos niveles de víctimas (individuales o colectivas, por ejemplo) debe armonizar esos distintos intereses. El Ministerio Público siempre actúa en nombre de ese mandato legal, como ocurre con cualquier otro funcionario público. En esta dimensión, las formas ordenan la actividad de esos funcionarios para que ellos intervengan en los estrictos limites de su función y bajo la dirección exclusiva de lo que la ley les indica como ámbito de su competencia...”.

Quien decide considera, que los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por los adolescentes de autos. De allí que la representación fiscal fundamentó su pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; además en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (…)” (Termina la cita)
Por todo lo expuesto la conducta desplegada por la adolescente de autos no puede serle atribuida por el Ministerio Público, debido a que se trata de un delito de instancia de parte agraviada, resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la referida Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente OMISSIS, por no poder atribuírsele participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HERNAN JAVIER GUERRA FERMENAL; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la referida Ley.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, identificada ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a la mencionada adolescente, la víctima y demás partes; conforme al artículo 159 antes 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Carúpano, el primero de julio del año dos mil trece (01-07-2013). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha primero de julio del año dos mil trece (01-07-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.