Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000244
ASUNTO: RP11-D-2013-000244

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintiocho de julio del dos mil trece (28-11-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º, en relación con el artículo 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL JOSÈ CEDEÑO GONZALEZ; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Mi amigo Carlos el viernes le prestó la moto a unos amigos, nos vamos el sábado en la mañanita para un cerro vía San José, cuando veníamos bajando nos pararon unos motorizados y ellos dijeron que esa moto tiró a robar y yo le dije no pana yo presté esa moto ayer, y luego ellos venían atrás, llegando abajo se nos fue la moto y la bajamos poquito a poquito y luego llegando abajo nos agarró el gobierno, (…)“(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 así como del articulo 7 ejusdem, cometido en perjuicio de EZEQUIEL JOSÈ CEDEÑO GONZALEZ, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra.(…)”

Posteriormente la representación Fiscal manifestó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas donde se puede evidenciar (…) del acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado,(…); se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del Adolescente: OMISSIS, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 así como del articulo 7 ejusdem; cometido en perjuicio de EZEQUIEL JOSÈ CEDEÑO GONZALEZ, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 así como del articulo 7 ejusdem, se encuentra previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” como privativo de libertad, (…)” (Termina la cita).

La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. ROSA MOYA, argumentó: “ “Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y habiendo sido escuchado mi representado, así como la imputación fiscal, pido respetuosamente a este Tribunal, que en virtud al Derecho a la Defensa y el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en las presentes actuaciones no existe experticia alguna del supuesto objeto con que fue amenazado la victima, es decir no hay reconocimiento legal, ni avaluó real del mismo, e igualmente se observa que a pesar de las actuaciones señalen que el adolescente fue detenido por varias personas, no existen testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y victima, por lo que no se puede presumir ser autor o participe de la responsabilidad penal que le imputa la vindicta pública, por todo lo anteriormente expuesto solicito a mi representado Medida Cautelar, de las establecidas en el articulo 582 Literal C de la Ley Especial por el lapso que determine el tribunal, solicito copia de la presente acta,, (…).” (Culmina la cita)


DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción privativa de libertad, por establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º, en relación con el artículo 7 ejusdem.
Estos hechos ocurrieron en fecha veintisiete de julio del dos mil trece (27-07-2013) en el sector Loma de Rubio, siendo aproximadamente las (05:00) horas de la tarde.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, de fecha veintisiete de julio de dos mil trece, (27-07-2013), inserta al folio dos (02), suscrita por la víctima EZEQUIEL JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, por ante Policía del Estado Sucre., donde se narra lo siguiente: “(…) hoy como a eso de las cinco horas de la tarde en la entrada del sector donde vivo en mi moto, en eso pasaron dos muchachos en una moto Owen azul, y cuando me vieron dieron la vuelta y el parrillero se bajó y me amenazó con un palo para que le diera la moto, yo prendí la moto y me fui huyendo (…) y salieron varios compañeros taxistas y los persiguieron por el sector hueso de mula (…) los chamos que me iban a robar se cayeron y en eso llegó la policía (…) ellos le dijeron a los chamos que quedaban presos (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha veintisiete de julio de dos mil trece, (27-07-2013), inserta al folio tres (03), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, donde se narra: “(…) siendo las 05:30 horas de la tarde del día 27/07/13, me encontraba de servicio en la estación policial (…) cuando nos desplazábamos por la entrada del sector hueso de mula avistamos a un grupo de personas (…) EZEQUIEL JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, (…) nos indica que los dos ciudadanos que trataron de robarlo amenazándolo con un palo se cayeron de la moto donde andaban (…) se le indicó a los ciudadanos que quedarían detenidos (…) CARLOS MANUEL SANCHEZ LOPEZ (…) y el adolescente OMISSIS, (…)” (Culmina la cita, resaltado del Juzgado)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada merecería Sanción Privativa de Libertad; sin embargo no existen declaraciones testimoniales que den fe cierta a lo narrado por los funcionarios si se toma en consideración que la victima señala habían varias personas en el sitio del suceso, por lo que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación por parte del Ministerio Público, siendo lo procedente acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha veintisiete de julio del dos mil trece (27-07-2013) en el sector Loma de Rubio, siendo aproximadamente las (05:00) horas de la tarde. Observa quien decide que el artículo 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en dicha norma, por lo que ante la falta de actuaciones de investigación por realizar resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Juzgado Niega la Detención para Asegurar la Comparecencia del Adolescente, identificado ut retro, a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º, en relación con el artículo 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL JOSÈ CEDEÑO GONZALEZ; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º, en relación con el artículo 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL JOSÈ CEDEÑO GONZALEZ; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de UN (01) MES.
TERCERO: NIEGA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente JOHAN DEL JESUS SUBERO MORAN, identificado ut supra, por los motivos expresados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: ORDENA la realización de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, fijado para el día viernes 02-08-2013, a las 09:00 horas de la mañana.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Oficio al Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente y al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentación impuesta. Con lugar la solicitud de copias simples, requerida por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha veintiocho de julio del dos mil trece, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.