Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000243
ASUNTO: RP11-D-2013-000243

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintiocho de julio del dos mil trece (28-07-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de CARME FIDELA GUERRA ALVARES; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “yo estaba bebiendo no se que se me metió en mi mente y luego salí y se me ocurrió hacer eso es decir robar a una señora dos teléfonos y la cartera que ella llevaba; Es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico formula las siguientes preguntas: 1. ¿Diga si los celulares estaban dentro del bolso que usted dice, le robo a la señora?. Contesto: Si. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal,(…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de CARME FIDELA GUERRA ALVARES. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta.” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. ROSA MOYA, argumentó: “En virtud de lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial, solicito copias simples de la presente acta, (…).” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de CARME FIDELA GUERRA ALVARES.
Estos hechos ocurrieron en fecha viernes veintisiete de julio del dos mil trece (26-07-2013) siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, en el puente que conduce al sector Los Pajaritos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha veintisiete de julio de dos mil trece, (27-07-2013), inserta al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se narra lo siguiente: “(…) Siendo las 8:55 horas de la mañana del día 27/07/13, me encontraba de servicio en el módulo faro de la entrada de guayacán, cuando se presentó la ciudadana CARMEN FIDELA GUERRA ALVARES (…) quien me indicó que en horas tempranas fue víctima de un arrebatón por un ciudadano que se encuentra en estos momentos en el puente que conduce a los pajaritos, de inmediato conformé una comisión a mi mando (…) una vez en el sitio avistamos a un ciudadano con las mismas características, (…) encontrándose en su poder dos (02) teléfonos con las siguientes características: uno (01) marca Samsung, color negro, modelo GT-E1081T (…) con su batería y una marca Vuelca, modelo vergatario, color blanco y naranja (….), oculto debajo de sus ropas, específicamente en sus partes íntimas (genitales)(…) quedó identificado como OMISSIS (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintisiete de julio de dos mil trece, (27-07-2013), inserta al folio cinco (05), suscrita por la víctima ciudadana CARME FIDELA GUERRA ALVARES, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se narra lo siguiente: “(…) Hoy como a las 5:35 horas de la mañana iba caminando por la cale 7 hacia mi trabajo que queda en el centro cuando un ciudadano salió del estacionamiento que queda cerca de la esquina caliente y me arrebató el bolso y salió corriendo hacia la calle N/9 (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que fue lo que se llevó el ciudadano que le arrebató el bolso? Contestó: 3 celulares dos vergatarios y un Samsung digital, un monedero, unas llaves de la casa y mis documentos personales (…)” (Culmina la cita, resaltado el Juzgado)
ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha veintisiete de julio de dos mil trece, (27-07-2013), inserta al folio diez y su vuelto (10 y vto.), donde se mencionan las siguientes evidencias materiales de interés criminalistico: “(…) Dos (02) teléfonos celulares: uno (01) marca Samsung, color negro, modelo GT-E1081T (…) con su batería y uno marca Vuelca, modelo vergatario, color blanco y naranja (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1148, de fecha veintisiete de julio de dos mil trece, (27-07-2013), inserta al folio doce (12), suscrito por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se lee: “(…) calle 7 de Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (…) Sitio de suceso “Abierto”, de temperatura ambiental cálida, (…) correspondiente dicho lugar a una vía pública, constituida por una calle desprovista de pavimento, con sus aceras y cunetas (…)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 036, de fecha veintisiete de julio de dos mil trece, (27-07-2013), inserta al folio trece (13), suscrita por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se narra lo siguiente: “(…) dos equipos (…) de comunicación inalámbrica portátiles , denominados CELULARES, uno de color negro marca Samsung, modelo GT-E1081T (…) con su batería y otro marca VTELCA, colores blanco, naranja y gris (….), (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de CARME FIDELA GUERRA ALVARES; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha viernes veintisiete de julio del dos mil trece (26-07-2013) siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, en el puente que conduce al sector Los Pajaritos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de CARME FIDELA GUERRA ALVARES; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de CARME FIDELA GUERRA ALVARES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio dirigido al Comandante de Instituto Autónomo de Policial, Región Policial Nº 3. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha veintiocho de julio del dos mil trece (28-07-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.