Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000216
ASUNTO: RP11-D-2013-000216

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintinueve de junio del dos mil trece (29-06-2013), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para oír al imputado OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal, ordinal 6to, en perjuicio de ANDRES VILLEGAS; siendo decretado contra dicho adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expresó: “Vistas las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, Ordinal 6to, en perjuicio de ANDRES VILLEGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-06-2013, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez que el adolescente declare, me sea dada nuevamente la palabra, es todo.” Posteriormente, una vez escuchada la manifestación del imputado; al serle concedida la palabra en segunda oportunidad manifestó: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, Ordinal 6to, en perjuicio de ANDRES VILLEGAS; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ejusdem, como privativo de libertad, Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS, identificado en autos, el mismo manifestó: “Esa vaca llegó a mi casa, y nosotros la matamos, es todo.” (Fin de la cita, destacado del Juzgado)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Una vez otorgada la palabra a la Defensa Pública Nº 1 de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ciudadana LISBETH MARCANO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones policiales, así como escuchada la declaración rendida por mi defendido, observa esta defensa que el delito de Hurto Agravado, no se encuentra configurado por cuanto no existen suficientes elementos que puedan presumir que mi defendido hayan participado en el mismo, es por lo que pido respetuosamente a este Tribunal se le otorgue Libertad Sin Restricción, pido copias simples de la presente acta, es todo.”(Fin de la cita)

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:

ACTA POLICIAL, de fecha 28-06-2013, inserta al folio dos (02), su vuelto, y folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre; mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente OMISSIS; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…)Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 28 de Junio del año en curso, salió comisión integrada por tres (03) efectivos de la tropa profesional, S/A VIVAS PERNIA SIMEÓN, S/1 QUINTERO RAMIREZ HECTOR Y S/1 ROYETT NUÑEZ REINALDO (…) con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano ANDRÉS FRANCISCO VILLEGAS, quien manifestó (…) con el objeto de interponer denuncia en contra de los ciudadanos OMISSIS y ADEL JESÚS MARCANO ESPINOZA, (…) sobre un presunto abigeato, seguidamente nos trasladamos hacia el lugar de residencia de los ciudadanos denunciados, específicamente en la carretera nacional Carúpano Güiria, sector El Jobal, casa s/nº Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre (…) hicimos llamado a la puerta siendo atendidos por el ciudadano ADEL JESÚS MARCANO ESPINOZA, (…) a quien le preguntamos por el ciudadano OMISSIS, respondiendo que se encontraba en la puerta posterior de la vivienda (…) nos respondieron que no sabían nada de eso (…)” (Destacado del Tribunal)

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-06-2013, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por el ciudadano ANDRÉS FRANCISCO VILLEGAS, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre; donde manifestó: “(…)El día martes 25 de Junio del 2013 a eso de las 7:00 horas de la mañana cuando llegué al potrero de nombre Muciupablo, ubicado en el sector de Muciupablo, del Caserío de la Chivera de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, al llegar donde duerme el rebaño ganado de mi propiedad pude observar la ausencia de dos (02) animales de raza Cenespol, inicié la búsqueda de dichos animales por las adyacencias de los terrenos vecinos y pude ubicar la osamenta del maute (animal), la cual esta se encuentra en la finca del señor Billo, ubicado como 1 kilómetro de distancia de mi propiedad, hablé con el señor Alexis, encargado de dicha finca y me informó que el desconocía quien había cometido el hecho y que él había visto al otro animal que estaba allí pero luego se internó por otra hacienda, seguí buscando al segundo animal la cual era una vaca lechera y no la encontré en esos momentos, el día miércoles 26 de este mismo mes y año, continué con la búsqueda de la vaca lechera de mi propiedad (…) el día jueves 27 del mismo mes y año seguí la búsqueda y encontré a unos ciudadanos que me informaron que (..) la habían visto amarrada por los lados del sector El Jobal de Yaguaraparo, Municipio Cajigal detrás de una casa presuntamente donde vive el ciudadano OMISSIS, inmediatamente me dirigí hasta ese lugar (…)hoy viernes 28 del corriente mes como a eso de la 05:00 horas de la mañana me dirigí a los alrededores de la zona del sector del Jobal, donde por última vez el ciudadano WILVIS FRONTADO había admitido que la tuvo en su poder, mi sorpresa fue que en el fondo de la casa vecina del señor WILVIS FRONTADO, se encontraba rastros de sangre, seguí los rastros llegando a un sitio donde se observaba una tierra movida y mucha sangre (…) yo acompañé a la comisión de la Guardia Nacional y al llegar al lugar fuimos atendidos por los ciudadanos OMISSIS y ADEL JESUS MARCANO ESPINOZA, (…) al llegar al lugar se pudo corroborar la tierra movida, los rastros de sangre, el pedazo de carne bovino y un pedazo de mecate de color amarillo con rastros de sangre el cual era con la que supuestamente la estaban amarrando(…) fue en ese momento que la comisión de la Guardia Nacional los detuvo (…)” (Culmina la cita)
Correspondería al Ministerio Público analizar dicha entrevista o testimonio de la víctima, para concluir si la misma puede o no servir como elemento, en caso de determinar la posible comisión de un hecho punible; así como la presunta participación del autor o autores del mismo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-06-2013, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrita por el ciudadano LUÍS ERNESTO SALAZAR URBANO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre; donde manifestó: “(…)El día de hoy 28 de Junio del presente año, a eso de las 14:00 horas, yo pasaba por el lugar del sector del Jobal, cuando una comisión de la guardia nacional me llamó y me preguntó si podía servir de testigo de un hecho punible yo les respondí que no tenía ningún impedimento, seguidamente pude observar que en esa comisión se encontraban tres (03) guardias nacionales, 02 ciudadanos que conozco de vista y trato y yo, seguidamente nos dirigimos hacia el fondo de de una casa ubicada en el mismo sector del Jobal propiedad del señor Francisco Bermúdez, el cual se encontraba sola (…) al legar a la parte trasera en un tanque para almacenar agua construido de cemento, se encontraban 02 sacos llenos sin amarre que contenían en su interior carne supuestamente de res, (…) Como a las 02:00 horas de la tarde, en una casa ubicada en el sector el jobal, frente a la carretera nacional Carúpano- Güiria, del día de hoy 28 de junio del presente año (…) Si los conozco de vista y trato, porque son del sector (…)” (Fin de la cita)
Correspondería al Ministerio Público analizar dicha entrevista o testimonio de la víctima, para concluir si la misma puede o no servir como elemento, en caso de determinar la posible comisión de un hecho punible; así como la presunta participación del autor o autores del mismo.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 28-06-2013, cursante al folio ocho (08) y su vuelto, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, en cuyo documento se describe el lugar donde ocurrió el hecho investigado, citando quien decide lo siguiente: “(…) procedimos a realizar una Inspección Técnica al lugar ya que en la misma fue ubicada la res presuntamente robada descuartizada, se trata de una casa color blanca, sin número, con puerta de madera(…) en la parte posterior de la misma donde ubicamos dos (02) sacos de material de pita, color marrón, contentivo en su interior de cuatro (04) partes iguales de res la cual se presume son las relacionadas con el `presunto robo de la vaca (…) habían restos de sangre, procedimos a seguir la huella de la misma logrando llegar a un lugar fuera del área perimétrica de la vivienda donde encontramos una pala y pico y una pala de construcción con restos de sangre la cual se presume que es de la vaca robada, luego observamos que había un hueco recién cavado con indicio de haber enterrado algo motivo por el cual procedimos a descubrir efectivamente se encontraba oculto bajo de la tierra el cuero de la vaca presuntamente robada junto con el mondongo (…)” (Termina la cita)
La actuación policial in comento constituye el factor esencial proveedor de los elementos probatorios de convicción, de importancia fundamental para el descubrimiento de la verdad y por supuesto, para la obtención de la prueba substancial para el fundamento de la acusación o la defensa del acusado.
Se trata literalmente de la autopsia practicada al sitio del suceso, por lo tanto, la inspección técnica reviste gran importancia para el esclarecimiento del caso.

Copia simple de DOCUMENTO PÚBLICO, debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cajigal, donde se deja constancia de la marca que llevan los animales del señor Andrés Villegas en su condición de criador, todo en apego a lo establecido en el Decreto Registro Nacional de Hierros y Señales, la cual riela al folio diez (10); al respecto resulta de interés destacar dicho Hierro es y será utilizado para marcar animales propiedad del ciudadano ANDRÉS FRANCISCO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.899.711, quien a su vez propietario del fundo denominado “FUNDO VILLEGAS”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Nuestro Código Civil, no solo hace la clasificación en bienes muebles e inmuebles, la summa diviso de las cosas (art. 525) sino que la extiende a las relaciones jurídicas al comprender en ella los derechos, obligaciones y acciones con la denominación de muebles e inmuebles por el objeto a que se refiere. De allí que dicho texto legal toma el criterio físico como punto de partida para distinguir entre muebles e inmuebles (esto se evidencia en la norma contenida en el artículo 532 C. C. Consagró además el Código Civil, los siguientes artículos: “Artículo 525: “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privadas son bienes muebles o inmuebles”. Articulo 526 “los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación, por el objeto a que se refiere.” Articulo 531 “los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refiere o por su determinarlo así la ley “. De modo que nuestro Legislador conceptualizó el término BIENES MUEBLES, determinando que es aquel que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble. Incluso clasificó los bienes por su destinación. Como muestra de ello, el artículo 528 dispone: "Son inmuebles por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales como: Los animales destinados a su labranza (…)” (Fin de la cita) La importancia de la publicidad del instrumento: Además de su utilidad para demostrar la propiedad, radica en que los Bienes Muebles, en principio no están sometidos a ningún régimen de publicidad salvo por ciertas excepciones, entre las cuales están: La prenda creada como garantía sobre semovientes en los cuales estos quedan en posesión del deudor prendario debe registrarse en la Oficina de Registro Público en el lugar que se encuentre el inmueble donde van a ser mantenidos los semovientes.
ACTA DE DEPÓSITO, de fecha 28-06-2013, el cual riela al folio once (11), donde se deja constancia que quedó en calidad de deposito bajo responsabilidad del ciudadano JAVIER LONGART, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.256.325, las siguientes evidencias de interés criminalistico en el presente asunto: CUATRO CUARTOS IGUALES DE CARNE DE RES CON UN APROXIMADO EN KILOS DE DOSCIENTOS DIEZ KILOS (210 KG.)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, al folio doce (12) y su vuelto y folio trece (13) y su vuelto; constituyendo las evidencias físicas colectadas las siguientes: “UNA (01) PALA DE CONSTRUCCIÓN CON GUARA MANOS DE MATERIAL PLÁASTIXCO DE COLOR NARANJA Y MANGO DE MADERA y UNA (01) CHICORA CON MANGO DE MADERA”
Su importancia dentro del proceso penal radica en que las personas que entregan la evidencia a otro y quienes reciben la evidencia para traslado, custodia o análisis de ésta, deberán dejar registrados sus datos: día, hora, lugar, nombre, cargo y firman en la hoja de la Cadena de Custodia, las veces en que se haya procedido. Su utilidad radica en la importancia para trazar la evidencia en conjunto con los registros paralelos que deben llevar las personas o unidades que tomen contacto con el manejo de la evidencia.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, con sede en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; donde dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, cursante al folio catorce (14).

MEMORANDO 9700-226-347, de fecha 29-06-2013, donde se deja constancia que el adolescente identificado ut retro no presenta registro policial.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal, ordinal 6to, en perjuicio de ANDRES VILLEGAS; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 29 de Junio del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, decretándose además Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “C”, ejusdem, solicitada por el Representante del Ministerio Público.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 28-06-2013, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre; siendo la dos horas de la tarde (02:00 p.m.) aproximadamente.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en la presente investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal, ordinal 6to, en perjuicio del ciudadano ANDRES VILLEGAS; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 6º del Código Penal, ordinal 6to, en perjuicio del ciudadano ANDRES VILLEGAS; imponiéndole un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha veintinueve de junio del dos mil trece (29-06-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.