Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000215
ASUNTO: RP11-D-2013-000215

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintinueve de junio del dos mil trece (29-06-2013), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para oír al imputado Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 1, 3 Ordinal 7º, Literal “A” con relación al artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo decretado contra dicho adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expresó: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Güiria, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 1, 3 Ordinal 7º, literal “A” con relación al artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-06-2013, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo..”
Posteriormente, una vez escuchada la manifestación del imputado; al serle concedida la palabra en segunda oportunidad manifestó: “Escuchada como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es POSESIÓN ILICÍTA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 1, 3 Ordinal séptimo, Literal “A” con relación al artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” como privativo de libertad, igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS, identificado en autos, el mismo manifestó: “el chaleco estaba en el cuarto mío porque se le había mandado a entregar la señora que es costurera al policía con simón, el cargador me lo conseguí en la plaza Bolívar y estaba desarmado, es todo.” (Fin de la cita, destacado del Juzgado)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Una vez otorgada la palabra a la Defensor MIGUEL MALAVE, expuso: “visto al declaración de mi defendido, al igual que las diferentes actuaciones contenidas en el presente asunto del cual se desprende que mi defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos imputados y estando en la etapa de investigación esta defensa se adhiere en todo y cada una de sus partes a la solicitud de medida cautelar a la sustitutiva de libertad solicitado por el Ministerio público, solicito copia de la presente acta, es todo.” Por su parte la abogada LOVELIA MARCANO, manifestó: “me adhiero a lo solicitado por el abg. Miguel Malavé, es todo.” (Fin de la cita)


DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio uno (01) y su vuelto, folio dos (02) y su vuelto y folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez, mediante la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon al momento de aprehensión policial del adolescente de autos; destacándose: “(…) En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe GARCIA Simón y Detective Agregado MORENO Freddy, conjuntamente con comisión de la Guardia Nacional de esta ciudad, al mando del funcionario Capitán (GNBV) PEREZ Valentín (…) hacia el Sector Fundo San Juan, calle Las Flores, vivienda sin número, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre (…) donde reside el ciudadano de nombre SIMÓN apodado “SIMÓN JUANCHÍN” a dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria número RP11-P-2013-002270, de fecha 27-06-2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, (….) con la finalidad de localizar alguna persona que nos sirva como testigo (…) MARIN JESUS (…) que servirá de testigo (…) una vez en la dirección antes mencionada siendo las 05:20 horas de la mañana (…) procedimos a a tocar la puerta principal (…) fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse MIEREZ CEDEÑO SIMÓN MANUEL, (…) de 34 años de edad (…9 siendo este el ciudadano requerido por la comisión conocido como “SIMÓN JUANCHÍN” (…) encontrándose una persona de sexo masculino en la primera habitación, quien al imponerle del motivo de nuestra presencia y previa identificación como funcionario de este organismo, identificándolo de la siguiente manera; OMISSIS(…)procedimos a ingresar al primer cuarto, en el cual se encontraba el adolescente antes identificado, (…) logrando ubicar en presencia del testigo, el Detective Agregado MORENO Freddy en la esquina del mismo, exactamente en el piso: UN (01) CHALECO ANTI BALAS, DE COLOR NEGRO, SIN MARCA Y TALLA APARENTE Y UN (01) CARGADOR PARA PISTOLA, DE COLOR NEGRO, EL CUAL POSEE UNAS ESCRITURAS DONDE PUEDE LEER: (P. B. CAL.9 PARA MADE IN ITALY), hallado dentro de una caja de zapatos (…)” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)
Como acta policial de suma importancia en la investigación se desprenden de su contenido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado correspondiendo al Ministerio Público analizar su contenido, para concluir si la misma puede o no servir como elemento, en caso de determinar la posible comisión de un hecho punible; así como la presunta participación del autor o autores del mismo.

ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 27/06/2013, cursante al folio cuatro (04), la cual esta dirigida a la dirección correspondiente a la residencia del ciudadano apodado “SIMÓN JUANCHÍN”, ubicada en el Sector Fundo San Juan, calle Las Flores, vivienda sin número, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y guarda relación con expediente Nº RP11-P-2013-002270, de fecha 27-06-2013, siendo emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, correspondiendo este el sitio del suceso.
Cabe destacar que nuestra Carta Magna, señala en su artículo 47 que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. En consonancia con lo anterior dispone el Código Civil en su artículo 27 que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses; mientras que el artículo 31 ejusdem, establece que la mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 28/06/2013, cursante al folio cinco (05) y su vuelto, la cual se da por reproducida ello en virtud a su relación directa que pudiere existir entre dicho documento y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio uno (01) y su vuelto, folio dos (02) y su vuelto y folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez, así como también con la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 27/06/2013, cursante al folio cuatro (04), del presente asunto.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 280, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez, donde se describe el lugar donde sucedieron los hechos, cursante al folio ocho (08) su vuelto y folio nueve (09), correspondiendo dicha dirección al domicilio de la persona contra fuese emitida la ORDEN DE ALLANAMIENTO, que nos ocupa, cuya dirección resultó ser Sector Fundo San Juan, calle Las Flores, vivienda sin número, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre,, resultando al final ser un sitio de suceso cerrado.
La actuación policial in comento constituye el factor esencial proveedor de los elementos probatorios de convicción, de importancia fundamental para el descubrimiento de la verdad y por supuesto, para la obtención de la prueba substancial para el fundamento de la acusación o la defensa del acusado.
Se trata literalmente de la autopsia practicada al sitio del suceso, por lo tanto, la inspección técnica reviste gran importancia para el esclarecimiento del caso.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria Municipio Valdez; cursante al folio diez (10) su vuelto, folio once (11) y su vuelto; constituyendo las evidencias físicas colectadas entre las que nos importan a la luz del procedimiento penal de adolescentes las siguientes: “(…) UN (01) CHALECO ANTI BALAS, de color NEGRO, sin marca, modelo, talla ni serial visible. UNA (01) CACERINA, de color NEGRO, calibre 9 mm. (…)” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
En síntesis la cadena de custodia es la aplicación de una serie de normas tendientes a asegurar, embalar y proteger cada elemento material probatorio para evitar su destrucción, suplantación, y contaminación para evitar serios tropiezos en la investigación de una conducta punible.
Su importancia dentro del proceso penal radica en que las personas que entregan la evidencia a otro y quienes reciben la evidencia para traslado, custodia o análisis de ésta, deberán dejar registrados sus datos: día, hora, lugar, nombre, cargo y firman en la hoja de la Cadena de Custodia, las veces en que se haya procedido. Su utilidad radica en la importancia para trazar la evidencia en conjunto con los registros paralelos que deben llevar las personas o unidades que tomen contacto con el manejo de la evidencia.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-06-2013, inserta al folio doce (12) y su vuelto; rendida por el ciudadano JESÚS MARÍN, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria Municipio Valdez; donde explica detalladamente como sucedió el hecho, que origino la presente investigación; de cuyo contenido cita parcialmente quien decide: “(…) el día de hoy mientras me dirigía hacia mi trabajo por las calles del sector Fundo San Juan, unos funcionarios de la PTJ, me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento (…) en el sector donde estos funcionarios tocaron la puerta y fueron recibidos en la sala por un señor quien dijo ser el dueño de una casa, (….)luego los funcionarios pasaron para el Primer cuarto, donde encontraron un chaleco antibalas, de color azul oscuro, en el piso debajo de la cama y un cargador para pistola que estaba dentro de una caja de zapatos (…)” (Culmina la cita)
Correspondería al Ministerio Público analizar dicha entrevista, para concluir si la misma puede o no servir como elemento, en caso de determinar la posible comisión de un hecho punible; así como la presunta participación del autor o autores del mismo.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 138, de fecha 28/06/2013, cursante al folio dieciséis (16), suscrito por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Güiria, en donde se puede observa; “(…) a los efectos propuestos me fue suministrada una pieza por Oficialía de Guardia de este Despacho, la cual resultó ser: UNA (01) CACERINA, para PISTOLAS, calibre 9 mm, elaborada en material de color negro, con forma de paralelepípedo, el cual es utilizado para almacenaje de balas: Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. UN (01) CHALECO, protegido externamente por un forro elaborado en material sintético de color negro, sin marca, talla, modelo ni seriales visibles. Dicha pieza aprecia en regular estado de uso y conservación. (…)” (Fin, subrayado de quien decide)
Al ser la prueba pericial in comento, un medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de cierto hecho a través de personas con conocimientos técnicos o científicos especiales, resulta de gran importancia para el Ministerio Público al momento de analizar los medios de que dispone para presentar al operador de justicia la verdad de los hechos por vías jurídicas y así poder éste establecerla.

Este Juzgado para decidir observa:

La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, reza las siguientes disposiciones, aplicables en el caso sometido a estudio, ellas son:
“Objeto. Artículo 1. La presente ley tiene por objeto normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, (…) de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes, componentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores.”
“Definiciones. Artículo 3. A los efectos de la presente ley se entenderá por: (…) 7 Accesorios: Las partes, piezas, dispositivos o equipos adicionales a los componentes básicos de fabricación original de un arma de fuego y que pueden o no alterar la estructura, funcionamiento, registro balístico o seriales. Estos se dividen en: Básicos: Los que asumen un carácter estético, que no inciden o condicionan el funcionamiento de un arma. (…)”
“Posesión Ilícita de arma de fuego. Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego, sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, será sancionado (…)” (Fin de las citas)

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 1, 3 Ordinal 7º, Literal “A” con relación al artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 29 de Junio del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, decretándose además Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “C”, ejusdem, solicitada por el Representante del Ministerio Público.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 28-06-2013, tal como se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio uno (01) y su vuelto, folio dos (02) y su vuelto y folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez, mediante la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon al momento de aprehensión policial del adolescente de autos.
Por todo lo expuesto a criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones diarias hasta la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en la presente investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 1, 3 Ordinal 7º, Literal “A” con relación al artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 1, 3 Ordinal 7º, Literal “A” con relación al artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole un régimen de presentaciones DIARIAS por ante el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha veintinueve de junio del dos mil trece (29-06-2013), siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.