Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000241
ASUNTO: RP11-D-2013-000241

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintisiete de noviembre del dos mil trece (27-11-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Ellos me dieron el muchachito, la que era mi mujer Omissis y su hermanita, entonces yo le pedí al muchachito para llevárselo a mi mama y ellas no quisieron y entonces ellas me jalan al muchachito y fue cuando yo lo hale y la rasguñé sin querer, es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE, expuso lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos que se les imputan no son privativos de libertad, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Termina la cita).

La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. ROSA MOYA, argumentó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (…).” (Culmina la cita)


DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS.
Estos hechos ocurrieron en fecha viernes veintiséis de julio del dos mil trece (26-07-2013) siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en el Sector Guarama de la Cruz, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL, de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, (26-07-2013), inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04), suscrita por funcionarios pertenecientes al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se narra lo siguiente: “(…) El día viernes 26 de julio de 2013, siendo las 06:35 horas de la noche, se presentó en este despacho la adolescente identificada como OMISSIS (…) con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano OMISSIS (…) ex concubino de la adolescente, quien declara en su denuncia que fue objeto de violencia física, al recibir unos golpes cuando trataba de defender a su hijo, porque OMISSIS, le quito a la fuerza al infante, el cual es hijo de ambos, (…) la siguió hasta esta unidad tratando de evitar la denuncia y que al ver que ingresó a las instalaciones se quedó afuera y temía por su integridad física (…) Siendo las 07:10 horas de la noche salimos a la entrada de este comando y nos percatamos que efectivamente estaba un ciudadano que empezó a amenazar a la adolescente razón por la cual procedimos a detenerlo (…) identificándolo como OMISSIS (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, (26-07-2013), inserta al folio cinco (05), suscrita por la víctima de autos, la adolescente OMISSIS, por ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se narra lo siguiente: “(…) El día de hoy a eso de las 05:30 p.m. , mi mamá me mandó a buscar un ventilador en casa de mi abuela, yo iba con mi hijo en le coche, cuando por la vía me encuentro a Omissis, y el me quitó el niño del coche y salió corriendo con el niño y salí corriendo tras de él, luego llega mi mamá con su marido y me ve que yo estoy forcejeando con Omissis y el esposo de mi mamá me separa (…)” (Culmina la cita, resaltado del Juzgado)
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, (26-07-2013), inserta al folio seis (06), suscrita por el ciudadano LUIS BELTRAN NORIEGA SALAZAR, por ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se narra lo siguiente: “(…) El día de hoy a eso de las 05:30 p.m., cuando escuché que mi hijastra me llamaba y me gritaba que la ayudara porque su ex concubinote había quitado su niño, yo me enfrento a él y la aparto y el amenaza diciendo que me va a matar (..) yo vi cuando la golpeaba (…)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
CONSTANCIA DE EVOLUCIÓN MEDICA, de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, (26-07-2013), inserta al folio nueve (09), suscrita por el Médico de Guardia en el “HOSPITAL DR. ANDRÉS GUTIERREZ SOLÍS.”; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “Omissis (…) valora a adolescente femenina mestiza, de 16 años de edad, procedente de Guarama, quien refiere que (…) fue víctima de agresión física por su ex pareja, quien forcejeó y la sostuvo con la mandíbula y el cuello, provocándole las siguientes lesiones: escoriaciones, 2 de ellas de aproximadamente 1 cm ( cada una), localizadas en la mejilla (lado izquierdo); y una localizada en la porción inferior del cuello, se extiende hasta la región supraclavicular (…) ” (Fin de la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha viernes veintiséis de julio del dos mil trece (26-07-2013) siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en el Sector Guarama de la Cruz, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Oficios al Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitiendo BOLETA DE DE LIBERTAD correspondiente y al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentación impuesta. Con lugar la solicitud de copias simples, requerida por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha veintisiete de julio del dos mil trece, siendo las 02:50 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.