Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000239
ASUNTO: RP11-D-2013-000239

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta fecha 25-07-2013, la audiencia de presentación de imputadas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 3 Ordinales 1º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LO DECLARADO POR EL ADOLESCENTE

Una vez impuestas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera:
OMISSIS; quien expuso: “(…) yo venía de jugar básquet, ellos me detienen y me trajeron y no se porque, yo venía de jugar basket por una canchita que esta al lado, que esta un aro y uno se la pasa jugando allí, es todo. (…)”. (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Representación Fiscal, a través del abogado WILFREDO MONSALVE PÉREZ, manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Estadal Güiria, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinales 1 y 4 en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-07-2013, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. (Termina la cita)
Una vez impuestas las adolescentes identificadas ut retro, del precepto Constitucional, y habiendo declarado, le fue cedida la palabra a la vindicta pública dejando constancia: “Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinales 1 y 4 en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario (…)” (Fin de la cita)
La Defensora Pública Penal Nº 2 de Adolescentes YAJAIRA MOYA, expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la precalificación jurídica del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi representado, observa este defensa que en el folio 2 que riela las actuaciones del acta policial, que cuando se le hizo la revisión corporal a mi representado, no lo hicieron en presencia de testigo, es lo que se puede presumir que en ningún momento mi defendido es responsable o autor o participe de la imputación que le califica el ciudadano fiscal, toda vez que mi representado alega ser inocente y por ello, alego a favor el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que solicito una libertad sin restricciones.” (Culmina la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LAS ADOLESCENTES

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Juzgador la calificación jurídica siguiente: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 3 Ordinales 1º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ocurrido en fecha veinticuatro de julio del dos mil trece (24-07-2013) a las 07:00 horas de la noche, por la calle principal del Sector Cusma, frente a la Escuela Bolivariana de Cusma; tal como se observa del contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de esa fecha, inserto al folio dos y su vuelto (02 y vto.) del expediente.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en el mismo, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de esa fecha, inserto al folio dos y su vuelto (02 y vto.) suscrita por funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Bermúdez; donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos; de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del OFICIAL YORVIN ROMERO (…) a bordo de las unidades motorizadas identificadas con las siglas M-028 y M-030, cuando al pasar por el Sector de Cusma, calle principal, específicamente frente a la Escuela Bolivariana de Cusma, avistamos a un adolescente (…) y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal (…) lo que nos conllevó a realizarle una inspección corporal (…)en la pletina de la bermuda un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Serial 73943L, Sin Marca visible, de Color Negro, contentivo en su interior de Dos (02) Cartuchos, Uno (01) Calibre 9mm, Sin Percutir y uno (01) calibre 7,65, sin percutir (…)” (Termina la cita)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTORIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de julio del 2013, inserta a los folios seis, vuelto y siete (06 vto. y 07), suscrita por funcionario adscrito al Policía del Municipio Bermúdez; donde se puede apreciar: “(…)UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, SERIAL 73943L, SIN MARCA VISIBLE, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) CARTUCHOS, UNO (01) CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR Y UNO (01) CALIBRE 7,65, SIN PERCUTIR (…)” (Culmina la cita)
RECONOCIMIENTO Nº 436, de fecha 25 de julio del 2013, inserta a los folio diez y su vuelto (10 y vto.), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; donde se puede apreciar: “(…)UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son las siguientes: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre REVÓLVER, de fabricación INDUSTRIAL, (…) con capacidad para CINCO (05) recamaras (…) Dos (02) balas, una color ocre, marca Cavim, calibre 7.65 milímetros y una sin marca visible. Color bronce, con inscripciones en el culote donde se lee nny-89 9-A (…)” (Culmina la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la vindicta pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; como presunto autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 3 Ordinales 1º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según ACTA POLICIAL, de fecha 24-07-2013, inserto al folio dos y su vuelto (02 y vto.); sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que la presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 24/07/13, en el Sector de Cusma, calle principal, específicamente frente a la Escuela Bolivariana de Cusma; tal como se observa del contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 24-07-2013, inserto al folio dos y su vuelto (02 y vto.). De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado identificado en actas, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a las normas citadas ut supra y en consecuencia estimarlo este Tribunal incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 3 Ordinales 1º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole a la vez un régimen de presentaciones diarias hasta la celebración de la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en el procedimiento relacionado con la investigación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 3 Ordinales 1º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 3 Ordinales 1º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES DIARIAS hasta la celebración de la audiencia preliminar. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes.

TERCERO: NIEGA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la Defensa Pública, a favor del adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 3 Ordinales 1º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ
En fecha veinticinco de julio del dos mil trece (25-07-2013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.